Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29-10-2007, por el ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No.2.797.877, debidamente asistido por la abogada JENNY OVIEDO, INPREABOGADO No.101.242, en contra de la persona natural ciudadano DIEGO UZCATEGUI, venezolano, titular de las cédula de identidad No.9.174.818.
Subsanado el despacho saneado, la demanda fue admitida en fecha 21-01-2008, ordenándose librar el cartel de notificación, el cual fue debidamente practicada en fecha 01-04-2008, correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de mayo 2008 el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada, así mismo se indico la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador HECTOR MANUEL GARCIA SALAVERRIA en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 10-06-2005 y finalizó el día 21-03-2007, fecha en que fue despedido.
3- El ultimo salario diario del trabajador, arriba identificado, fue de Bs.28,57.
4- El cargo desempeñado era de conductor de un vehículo propiedad del demandado.
5.- Periodo laborado: un (1) año y siete (07) meses.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 10-06-2005 y finalizó el día 21-03-2007, fecha de terminación de la relación de trabajo; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo, determinados en el escrito libelar con el salario integral y verificado por este Tribunal, de cinco días por cada mes laborado, en razón de ello, este Tribunal condena a la persona natural ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No.2.797.877, a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 24/100 CENTIMOS (Bs.2.330,24) POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2005-2006: De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago de las vacaciones, se multiplica por el salario normal diario (Bs.28,57) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 57 CENTIMOS (Bs.628,57), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: en razón de que el trabajador laboro un lapso (7 meses) superior al establecido en el artículo arriba citado, al trabajador le corresponden de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 días multiplicados por el salario normal diario (Bs.28,57), el resultado es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Se condena a la persona natural ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No.2.797.877, a pagar la cantidad de UN MIL VEINTIOCHO CON 57/100 CENTIMOS (Bs.1.028,57) por CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2005-2006 y 2006-2007: al trabajador le corresponde el pago de las utilidades en proporción del tiempo laborado, 15 días para el primer año y 8,7 días para la fracción para lo cual se dividen los días correspondientes al pago de las utilidades anuales entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por el tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador y este a su vez se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 57/100 CENTIMOS (Bs.678,57), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde dicho concepto al trabajador accionante en virtud del despido injustificado y a la falta de comparecencia de la empresa demandada para desvirtuar tal afirmación, y se condena a la persona natural a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 60 CENTIMOS/100 (Bs.2.184,60). ASI SE DECIDE
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