Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana MARLEY DEL CARMEN PADRON CENELON, titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.107, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.271.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.283, contra la sociedad mercantil TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A., empresa esta que la representa legalmente el ciudadano WILFREDO FERNANDEZ MEJICANO, en su carácter de patrono de la parte accionante; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el día 08 de Octubre de 2007, y en la misma fecha se admite, y se ordenan librar carteles de notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificaciones estas que se materializaron ambas el día 04-03-2008, tal como consta en los folios desde el 44 y 45 del presente expediente, y en consecuencia le libra la correspondiente certificación del secretario que corre inserta al folio 46 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 21 de Abril de 2008 a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en el folio 49, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
Y consecuencialmente este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la admisión de los hechos, dejándose constancia que motivaría y publicaría la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de referida acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplicó esta sentenciadora para ese acto, en concordancia y conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la demanda y de los conceptos demandados se observa que el Libelo de demanda está elaborada adherida a los parámetros de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez están ajustados a la Constitución Nacional, tal como lo ordena el Art. 7 de la misma Carta Magna, y por cuanto el Art. 26 ejusdem permite a través del Acceso a los Órganos de la administración de Justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, y éstos a su vez deben garantizar que se ejerza una justicia gratuita, accesible imparcial idónea transparente autónoma independiente responsable equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, que no es otra cosa que el resultado de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, todo con la finalidad de garantizar el Debido Proceso consagrados en la misma Constitución en los Arts. 49 y 257 ejusdem, es por lo que este Juzgado por considerar que todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho modifica lo establecido en el Acta de fecha 21 de Abril de 2008 y declara CON LUGAR, la presente demanda. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora MARLEY DEL CARMEN PADRON CENELON y la demandada TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A., desde el 07 de Diciembre de 2.004, hasta el 30 de Mayo de 2.005.
2.-Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de VIGILANTE.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora MARLEY DEL CARMEN PADRON CENELON y la demandada TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A.
4.- Que la actora cumplía un horario de 07:00 a m. hasta las 05:00 p.m. y devengaba un salario promedio diario de Bs. 13.500,00.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
7.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARLEY DEL CARMEN PADRON CENELON, titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.107 y condena a la demandada TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A., representada legalmente por el ciudadano WILFREDO FERNANDEZ MEJICANO, en su carácter de Vice- Presidente de la accionada, domiciliada en Urb. Paseo El Limón, Bloque 8, apartamento E-01, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora quince (15) días, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que se verificó en virtud de lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y que ha quedado como admitido en esta causa. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que percibía el trabajador en cada período, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 200,11). Y ASÍ SE DECIDE.


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art.108 L.O.T. Parágrafo Primero literal “a”

Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. Bono Salario Días Prestacion Prestación
Mensual Diario Vac Integral Antigüedad Acumulada
07/12/2004 Ingreso
Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05 321,24 10,71 0,44616 0,208208 11,36 5 56,81 56,81
May-05 405,00 13,50 0,5625 0,2625 14,33 5 71,63 71,63
Totales 15 200,11

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONES: Se condena a la demandada a cancelar la suma CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 123,76); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 9,17 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 13.500,00; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

VACACIONES FRACCIONADAS ART .223 LOT

Fecha Salario Días Total
Fracc- 2005 13,5 6,25 84,38
Total 84,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 219 LOT
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2005 13,5 2,92 39,38
Total 39,38

TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, se condenan y son calculadas sobre la base de 15 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 7,5 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de CIENTOUNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 101,25). Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES ART. 174 LOT

Fecha Salario Días Total
Fracc- 2005 13,5 7,5 101,25
Total 101,25


CUARTO: INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 358,25). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, numeral 1 y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 14.325,00 y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base al tiempo efectivo de servicio prestado. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002, Principio del formulario:
"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..."
Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.


ART. 125 LOT

A) Indemnizacion por Despido Injustificado
10 días * Bs. F. 14,33 143,3

B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días * Bs. F. 14,33 214,95
Total 358,25


QUINTO: SALARIOS CAÌDOS: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.159,00), computados a partir del 30 de Mayo 2005, fecha del Despido Injustificado hasta el 24 de Enero de 2006, fecha que manifestó el patrono de su persistencia en el despido del trabajador, al no reengancharlo a su puesto de trabajo a pesar del traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, parámetros que se toman en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-03-2008, en el caso AA60-S-2007-000711. Dichos salarios fueron calculados a razón del salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante los respectivos periodos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de 234 días por concepto de salarios caídos; los cuales se discriminan en el cuadro que se agrega a continuación:
Salario Caídos
Período desde fecha despido (30/05/2005) hasta fecha de introduccion demanda

Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar
Mensual Diario
01/06/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/07/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/08/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/09/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/10/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/11/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/12/2005 405,00 13,50 30 405,00
01/01/2006 405,00 13,50 24 324,00
Total 240 3.159,00

SEXTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Mayo de 2005, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.