REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000035
PARTE ACTORA: GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.248.659 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE y ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.550 y 75.679 respectivamente, ambas de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER LIDER C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el No. 59, Tomo 1003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.190.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Enero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO titular de la Cédula de Identidad No. V-7.248.659 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil SUPER LIDER, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo, y que estima en la cantidad de Bs.17.242.246,30.-
El 26 de Enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y se ABSTIENE DE ADMITIRLO.-
En fecha 22 de Febrero del 2007 la ciudadana GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO, asistida de abogado acude por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Escrito de Subsanación constante de 7 folios útiles y el 28 de Febrero del 2007 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la accionada.-
En fecha 25 de Abril del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual cada una de las partes consignan sus respectivas pruebas y escritos, procediendo a prolongarla en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 06 de Junio de 2007 visto que fue infructuosa todo tipo de negociación, ya que las diferencias resultaron irreconciliables se ordena agregar las pruebas al expediente y fija la oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 13 de Junio de 2007, siendo remitido el mismo al Juzgado de Juicio el 14 de Junio de 2007, y recibido el día 20 de Junio de 2007 constante de 402 folios útiles, las cuales fueron admitidas las pruebas el 28 de Junio de 2007 y fijada la audiencia de juicio para el 20 de Julio de 2007 a las 11.00 a.m.-
En fecha 20 de Julio 2007 el Tribunal procede a diferir la presente audiencia para el 23 de Julio del 2007 a las 11:00 a.m. por no contar con medios audiovisuales necesarios para la realización de la Audiencia.-
El día 23 de Julio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se procede a diferir en varias oportunidades la misma hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes y en virtud del caudal probatorio.-
En fecha 05 de Mayo del 2008 se procede a prolongar el fallo oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m.-
El 12 de Mayo del 2008, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil SUPER LIDER, C.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación del presente fallo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar y en su escrito de subsanación que la misma se desempeñó COCINERA desde el 01-08-2001 hasta el 01-11-2003, fecha esta en la cual fuera despedida, la jornada laboral era de Lunes a Domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., cumpliendo un total de jornada de 8 horas con una hora de descanso, teniendo un tiempo de servicio de 02 años y 03 meses, vista la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua la cual en fecha 02 de agosto del 2004 declaró CON LUGAR las Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, vista la negativa de su patrono solicito por ante el mismo organismo procedimiento de multa, en el transcurso del tiempo no le cancelaron los días feriados trabajados y le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades e intereses del año 2001 y 2002, ya que año 2003 fue cuando la despiden injustificadamente. Su último salario para la fecha del despido fue de Bs. 247.104,00 equivalente a Bs. 8.236,80 diario. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil SUPER LIDER, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal por la cantidad de Bs. 17.242.246,30 por los siguientes conceptos:
1. Indemnización por Despido Injustificado
2. Días Adicionales
3. Vacaciones Fraccionadas año 2003
4. Bono Vacacional Fraccionado año 2003
5. Utilidades Fraccionadas año 2003
6. Días Feriados
7. Intereses Sobre Prestaciones Sociales
8. Antigüedad
9. Salarios Caídos
Así como la Indexación Salarial, los Intereses de Mora y el Pago del 30% de Honorarios Profesionales.-
PARTE DEMANDADA
Expresa en su escrito de contestación de demanda lo que seguidamente se resume:
Expresa para ser decidido antes de la sentencia de fondo alegó la Cosa Juzgada, toda vez que la demandante en fecha 01 de marzo del 2005 demando a SUPER LIDER, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral signado con el Nro. DP11-L-2005-000183 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales declarándose extinguido el proceso mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Junio del 2006. Igualmente alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción por cuanto no existe acto interruptivo de la misma, alega la existencia de la Prejuicialidad a los efectos de dictar sentencias contradictorias.-
Hechos no controvertidos:
- Reconocen la fecha de ingreso y egreso
- El salario devengado
- El tiempo de servicio
- Que duró 2 años, 2 meses y 15 días, que le cancelaron Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 2001 y 2002.-
Hechos Controvertidos:
- Niegan, rechazan y contradicen que se le deba a la demandante días feriados y que haya trabajado días feriados.
- Niegan, rechazan y contradicen que para el cálculo del salario integral la alícuota considerada por utilidades sea 17 días, por cuanto las utilidades canceladas por la empresa son 15 días.
- Niega, rechaza y contradice las cantidades y los conceptos señalados por la accionante en su petitorio.
- Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produjo por RENUNCIA VOLUNTARIA.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la actora la cantidad de 17.242.246,30 por los conceptos demandados.
- Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada este obligada al pago por concepto de Indexación Salarial o ajuste inflacionario al pago del 30% por concepto de costas del proceso.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES.
2.- INFORMES.-
PARTE DEMANDADA:
1.- COSA JUZGADA.-
2.- PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
3.- MERITO DE LOS AUTOS.-
4.- TESTIMONIALES.-
5.- DOCUMENTALES.-
6.- INDICIOS Y PRESUNCIONES.-
7.- INFORMES
8.- TRASLADO DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
COSA JUZGADA
Referente a la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada quien aquí decide determina, que es una Institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
La cosa juzgada es una institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Cosa contraria a lo sucedido en el caso signado en el Nro. DP11-L-2005-000183 donde ninguna de las partes comparecieron a la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el 18 de Mayo del 2006, el cual era el momento más crítico y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, y la no asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes la cual era obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si ninguna de las partes concurrieren a la audiencia, el proceso se extinguirá, y así lo hará constar el Juez; y conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, en el cual se aplicará por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem
Artículo 871
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Por lo que es necesario concluir que la misma es una medida sancionatoria en la cual esta implícita la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días, pero no obstante ello indica esta juez en función pedagógica que el presente caso bajo estudio no se dictó una sentencia que estando definitivamente firme se encuentre revestida de Cosa Juzgada. Por lo que esta juzgadora declara improcedente esta alegación formulada por la parte accionada. ASI SE DECIDE.-
II
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En cuanto a la Prescripción expuesta por la parte accionada por no existir acto interruptivo, esta sentenciadora comprueba que la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.". De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire.
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, el cual permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr por cuanto la sentencia que declaro EXTINGUIDO EL PROCESO ocurrió el 25 de Mayo de 2006 y la misma fue propuesta nuevamente el 22 de Enero del 2007 el cual tubo un lapso de 10 meses y 16 días por lo que quedo válidamente interrumpida con la certificación del secretario de fecha 10 de Abril del 2007 la cual riela al folio 42 de la notificación judicial, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. ASI SE DECIDE.-
III
EXISTENCIA DE PREJUICIALIDAD
Quien aquí sentencia determina que LA PREJUICIALIDAD ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejuicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente.
De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejuicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.
El Tribunal para decidir observa que en este punto la controversia se centró en torno a determinar si efectivamente estamos en presencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto, determina esta sentenciadora que solo la empresa accionada introdujo por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 02 de Agosto del 2004 y que el mismo fue remitido al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, sin que conste en autos que se haya admitido, lo que conduce a concluir que no hay todavía proceso.
Al respecto, cabe puntualizar que la prejuicialidad está referida a lo que debe ser objeto de pronunciamiento con antelación, es decir, la decisión que debe prevenir a otra porque necesariamente incide en el negocio jurídico, pero tenemos, que el efecto de la declaratoria con lugar la prejuicialidad opuesta conduce a que la causa continúe su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se debe suspender en espera que se resuelva la Cuestión Prejudicial. Por lo que esta Jurisdiscente considera que si se acordase esperar la decisión de tal Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa antes señalada la cual no consta en autos que se hubiere instaurado, sería subvertir el orden de las cosas, pues la verdadera prejuicialidad existe en este caso con respecto a aquel que aún no consta se ha iniciado o pronunciado. Por lo que esta juzgadora determina que la prejuicialidad opuesta por la accionada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
V
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
En cuanto al Escrito de Contestación de fecha 07 de Septiembre de 2004, consignado y agregado en el Expediente administrativo llevado por ante la Sala de Multa de la Inspectoria del Trabajo, Nro. 043-03-09-6688, Marcada “1”; Diligencia suscrita por la representación de la demandada en fecha 06 de Septiembre de 2004, Marcada “2”; Copia simple del auto de admisión del procedimiento de Multa de fecha 23 de Septiembre de 2004, Marcada “3”; Copia simple del oficio Nro. 00087, Marcado “4”; Copia del Cartel de notificación de fecha 14 de Septiembre de2004, Marcada “5”. Esta sentenciadora le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
INFORMES
Referente a la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo Región Central, esta juzgadora le da valor probatorio en el sentido que el mismo fue instruido por un organismo de la administración pública, sin entrar al análisis de que si la trabajadora GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO, renuncio al cargo por cuanto el mismo se tiene que ventilar por ante otra instancias.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA:
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS.-
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO DURAN CORREA, JOSE GREGORIO FERREIRA, JOSE AUGUSTO RODRIGUES, MARCO ANTONIO DURAN CORREA por cuanto los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se declaro desierto dicho acto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES.-
1.- En cuanto a la Copia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de febrero de 2004, Marcada “B” y la del 09 de agosto de 2004, Marcada “C”, quien sentencia considera que de las mismas no puede evidenciarse valor probatorio alguno que incida sobre la resolución del presente caso en virtud de que las mencionadas prorrogas de inactividad de la empresa SUPER LIDER C.A. fueron decretadas por ellos mismos con ocasión del incendio sufrido en las instalaciones en una de ellas sin la intervención de organismo alguno competente para acordar dicha suspensión tales como: Inspectoria del Trabajo, Juzgado Civiles, Mercantiles, Penales y/o Laborales, por lo que no se le da valor probatorio ya que el mismo no es causal de interrupción de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
2.- Referente a la Copia de recibo, Marcada “E”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
3.- Con respecto a lo promovido con las letras marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Se le da valor probatorio a lo en ello contenido, cuyos montos serán tomados en consideración al momento de ordenarse la cancelación de las prestaciones sociales que pudiera corresponder a la accionante. ASI SE DECIDE.-
4.- En cuanto a la Carta de Renuncia, Marcada “I” y sobre el Informe del perito designado por efecto de desconocimiento de firma, Marcado “J”. Esta sentenciadora hace valedera las consideración efectuadas anteriormente, además se debe tener presente que el mencionado anexo fue valorado en el juicio que por estabilidad laboral se instauro por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, cuyo cambio de valoración solo podría ser atacado por nulidad ante el Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE.-
5.- Acompaña la accionada marcada con las letras “K”, “L”, “LL” Constancias de presentación y tramitación de Recurso de nulidad, escrito de Nulidad de Acto Administrativo, y Copia del expediente administrativo, los cuales cursan a los folios que van desde el 173 y siguientes, al respecto es necesario dejar establecido que de las copias acompañadas solo se evidencia el comprobante de recepción del Recurso por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero no consta de ellos la admisión del mismo, así como tampoco notificación alguna efectuada a este tribunal sobre la suspensión del acto impugnado por lo que se valor probatorio en el sentido de la no notificación de dicho recurso. ASI SE DECIDE.-
INDICIOS Y PRESUNCIONES.-
Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.
El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES.-
En virtud del desistimiento por parte de la representación judicial de la parte accionada de la prueba de informe solicitada al Banco Plaza y al Banco Mercantil por considerarla inoficiosa, nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
TRASLADO DE PRUEBAS.-
Referente al traslado de pruebas del Expediente Nro. 6688, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, y del Expediente Nro. DP11-L-2005-000183, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y cuyas copias certificadas se comprometió el accionante a consignar por ante este Despacho, tal como consta de su escrito de promoción de pruebas. Quien aquí decide señala que la PRUEBA TASLADADA: “…es aquella que se practica ó admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica ó mediante el desglose del original, si la ley lo permite (...)
Pruebas practicadas en procesos entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas (…) el cual estatuye lo siguiente: “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Esta norma da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades.
Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos:
• Que en el primer proceso se hayan practicado validamente.
• Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno.
• Sea expedida en copia autentica.
• Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
Por lo que quien aquí sentencia determina que analizada la doctrina sobre la prueba trasladada, y las actas procesales, se aprecia: aún cuando la misma cumple con los requisitos para la admisión y proceso, no menos cierto es que cuando alegan en ésta sede jurisdiccional laboral que la trabajadora GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO renuncio al cargo que venia laborando como consta en el informe grafotécnico, que la misma recibió anticipo de Prestaciones Sociales , vacaciones y bono vacacional, días adicionales y días feriados y que la providencia administrativa declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, en consecuencia esta juzgadora laboral aprecia que la prueba trasladada, a los efectos de este juicio laboral excluyendo la renuncia de la trabajadora por cuanto esta pende de una resolución de recurso de nulidad, la cual no consta en autos que se haya admitido o este en proceso, son válidas por lo que la prueba trasladada sí puede ser objeto de valoración por parte de esta sentenciadora en esta sede jurisdiccional laboral, máxime cuando la providencia administrativa goza de legitimidad y legalidad y no ha sido declarada su nulidad.- ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.
Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-
En el caso de autos observa quien aquí decide que los Días Feriados demandados por la ciudadana GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO; ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre la accionante. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, que:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.
No constata de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora que efectivamente hayan sido laboradas los días feriados, ni de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
Establece esta juzgadora en virtud de que el trabajo es la principal fuente de ingreso económico el mismo debe considerarse lo más extenso posible dentro, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de situación jurídicas. Por lo que el Derecho laboral parte de la desigualdad, y trata de proteger a una de las partes para poder equipararla con la otra, es decir, da mayor protección al trabajador frente al empleador, por cuanto este tiene muchas más obligaciones y menos derechos que el primero; pero de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad para poder interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. En consecuencia no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Por lo que esta Jurisdiscente en el presente caso de marras determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y tomando en cuenta lo expuesto por la accionada en la audiencia de juicio donde señaló a este Tribunal que la mayor parte de los trabajadores de la empresa siniestrada fueron absorbidos por las otras sucursales, la parte actora preguntó porque no habían absorbido a la demandante, quien respondió que ella no porque había renunciado. Hechos estos que aún cuando no pueden ser discutidos en esta instancia además, por cuanto no constan en autos si debe ser tomado en consideración al momento de sentenciar, si fue admitido o no el Recurso de Nulidad o decretada alguna medida de suspensión por parte de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que evidenciara si tiene o no validez la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 02 de Agosto del 2004; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a lo en ella contenida por lo que acuerda la procedencia de los siguientes conceptos:
1. Indemnización por Despido injustificado la cantidad de Bs. 777.004,80.
2. Días Adicionales la cantidad de Bs. 51.800,32.
3. Vacaciones Fraccionadas año 2003 la cantidad de Bs.23.337,60.
4. Bono Vacacional Fraccionado año 2003 la cantidad de Bs. 12.355,20.
5. Utilidades Fraccionadas año 2003 la cantidad de Bs. 116.688,00.
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 248.323,90.
7. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 868.473,00.
8. Se acuerda el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 01 de Noviembre del 2007 (caso Reinaldo José Quintero Vs. Petróleos de Venezuela), vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que esta juzgadora acoge; desde la citación hoy notificación del procedimiento administrativo el cual fue el 30 de Diciembre del 2003 hasta la fecha de la Providencia Administrativa, la cual fue el 17 de Agosto del 2004, para lo cual se acuerda experticia complementaria la cual debe ser realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución el cual deberá. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MERCEDES ESQUEDA CASTILLO en contra el Sociedad Mercantil SUPER LIDER C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil SUPER LIDER C.A., la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.097.982,82) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.097,98) por los conceptos detallados en la motiva del fallo, más los salarios caídos los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO
NHR/lc/jfs.
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