REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001181

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.677.990 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, ROMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190, 94.084, 104.523, 116.887 y 107.738 respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de Julio de 1995, bajo el Nº 02, Tomo 702-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.267 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 25 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ, contra la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), la cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.118.899,25) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 04 de Octubre del 2007 quien se ABSTIENE DE ADMITIRLO.

En fecha 22 de Octubre de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe Escrito de Subsanación constante de Ocho (08) folio útil y renuncia al lapso legal, en esa misma fecha el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO, otorga Poder Apud-Acta, el 24 de Octubre del 2007 se ADMITE la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada

En fecha 07 de Noviembre de 2007, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Poder Apud Acta, y el 06 de Diciembre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la misma para el 22 de Febrero del 2008 en la cual la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales en la cual se presume la admisión de los hechos y se agregan las pruebas al presente expediente; el día 17 de Marzo del 2008 es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial constante de 226 folios útiles; el 25 de Marzo de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 29 de Abril del 2008 a alas 09:00 a.m. Llegado el día el mes y la hora establecido se llevo a cabo la audiencia la cual es prolongada.

En fecha 14 de Mayo del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expuso en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales con la demandada desde el 10 de Noviembre de 1997 hasta el 07 de Agosto del 2007 fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, bajo el cargo de ELECTRICISTA, cuya labor consistía el mantenimiento de todas las instalaciones eléctricas, alumbrado e iluminación de la sede de la empresa así como el acondicionamiento eléctrico, alumbrado e instalación de las gritas, puestos de vigilancia o cualquier lugar designado para la estadía y ubicación de los vigilantes de la empresa, las cuales contrataban los servicios de vigilancia de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), así como también instalaba sistema de seguridad eléctrico como de circuito cerrado de T.V. para vigilancia y todo lo relacionado con el campo eléctrico que necesitara la empresa dentro y fuera de sus instalaciones, durante el tiempo que duró la relación laboral el horario comprendido era desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m., tubo un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 27 días al cual debe computársele el lapso de preaviso omitido.

En consecuencia, siendo que la empresa demandada no cumplió con la obligación de cancelarle en forma correcta y oportunamente las vacaciones, utilidades, bono vacacional, días adicionales por bono vacacional y años de servicios, así como tampoco los días domingo y feriados y luego de su despido injustificado fue correctamente cancelada la antigüedad acumulada con sus respectivos intereses, por tal motivo es por lo que comparece a demandar como formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), por los siguientes conceptos: PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.836.436,19. SEGUNDO: Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.853.188,16. TERCERO: Vacaciones Vencidas y nunca canceladas la cantidad de Bs. 4.562.797,50. CUARTO: Utilidades Vencidas la cantidad de Bs. 2.251.125,00. QUINTO: Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 4.083.072,00. SEXTO: Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 2.568.093,70. SEPTIMO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.027.237,40. OCTAVO: Salarios Caídos la cantidad de Bs. 4.936.950,00. Igualmente demanda las Costas y Costos, la Corrección Monetaria y los intereses de mora.

Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.28.118.899,25)

PARTE DEMANDADA
La parte accionada no dio contestación de la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Merito de los Autos
2.- Indicios y Presunciones
3.- Testimoniales
4.- Documentales
5.- Declaración de Parte
6.- Exhibición

PARTE DEMANDADA
1.- Documentales

I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
1.- INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS.
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.

El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-

3.- TESTIMONIALES
En relación a las deposiciones de los ciudadanos NELSON ALTUVE y BOLIVAR HENRRY, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio por lo que fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

4.- DOCUMENTALES
1.- En cuanto a los Recibos de Pago, marcados con los Nros. Del 1 al 132, se les da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2.- Constancia de Trabajo, marcada “A”. Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cargo desempeñado por el actor, así como su fecha de ingreso y el salario devengado. ASI SE DECIDE.-
3.- En relación a la Copia Certificada de la Providencia Administrativa emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua marcada con la letra “B” se deja constancia que la misma es de fecha 28-08-2006 y no de fecha 28 de Agosto de 2004, quien aquí sentencia le da valor probatorio ya que el mismo es un documento administrativo emanado de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley. ASI SE DECIDE.-

5.- DECLARACIÓN DE PARTE
Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

6.- EXHIBICIÓN
En virtud de que la misma no fue admitida por este juzgado por no llenar los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
1.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras F1, F2, PS-1, PS-2, PS-3 a la PS-10, V-1, V-2 y desde la U-1 hasta U-6 y el Acta Nº 336 marcada “A-1”. No se le confiere valor probatorio por cuanto en la audiencia de Juicio la parte actora desconoció dichos instrumentos y a la parte accionada le correspondió demostrar la autenticidad de dichos instrumentos en señal de su autenticidad por lo que solicitó la prueba de cotejo; pero de autos se evidencia que la misma no señaló los documentos indubitados que serian objeto de la referida prueba por lo cual quedo desistida la misma, en consecuencia se tiene como no cierta la firma del actor por lo que no se de valor probatorio.- ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Salarios Caídos; a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor fue Despedido Injustificadamente del cargo de ELECTRICISTA, que él mismo tenia una antigüedad de 09 años, 04 meses y 27 días, que su último salario mensual devengado era de Bs. 465.750,00 mensuales, para la fecha del Despido y visto que la accionada SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA) tenía la carga de probar el haber cumplido con sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir el haber cumplido con el pago del ciudadano PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ, y al ser desconocido los instrumentos fundamentales de la demanda en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por parte del actor; la doctrina ha indicado que el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y propuesta como fue la misma por la representación judicial de la aparte accionada y al no señalar la demandada los documentos indubitados, que serian objeto de la referida prueba tal como consta al folio 234, las mismas carece de sustento probatorio por lo que es improcedente tal alegato; en consecuencia se tiene como no hecha la firma por parte del accionante, por lo que la demanda debe declararse Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al Pago de la Cesta Ticket esta administradora de justicia de conformidad con lo consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 14 de Septiembre de 1998 Gaceta Oficial 36.538, reformada 27 de Diciembre del 2004 Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente para el momento del Despido Injustificado del Trabajador en su Artículo 2 el cual establece en su Parágrafo Segundo: “Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley será excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional”, y visto que el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido era de Bs. 465.750,00 mensual y el actor devengaba salario mínimo, es por lo que se determina que el ciudadano PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ era acreedor del beneficio de alimentación establecido en la ley ejusdem, en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria y de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Reglamento de la Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del 2006 Gaceta Oficial Nº 38.426 el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.-

Que es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 11.500,00, hoy con la conversión Bf.11,50 los cuales fueron computados de Lunes a Viernes, desde el 14 de de Septiembre de 1998 fecha en la cual es consagrado el pago de la Cesta Ticket hasta la culminación de la relación laboral que fue el 06 de Junio de 2006; es por lo que conforme a todas las argumentaciones expuesta quien aquí sentencia considera procedente el pago de la Cesta Ticket y los siguientes conceptos demandados por el ciudadano PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ:
.- PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.836.436,19.
.-SEGUNDO: Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.853.188,16. .- TERCERO: Vacaciones Vencidas y nunca canceladas la cantidad de Bs. 4.562.797,50.
.-CUARTO: Utilidades Vencidas la cantidad de Bs. 2.251.125,00.
.-QUINTO: Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 2.568.093,70.
.-SEXTO: Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 2.568.093,70.
.-SEPTIMO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.027.237,40.
.-OCTAVO: El Pago de la Cesta Ticket para lo cual se acuerda experticia complementaria la cual debe ser realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución el cual deberá.-
.-NOVENO: En cuanto a los Salarios Caídos de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 01 de Noviembre del 2007 (caso Reinaldo José Quintero Vs. Petróleos de Venezuela), vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que esta juzgadora acoge; desde la citación hoy notificación del procedimiento administrativo el cual fue el 08 de Junio del 2006 hasta la fecha de la Notificación de la Providencia Administrativa, la cual fue el 24 de Enero del 2007, para lo cual se acuerda experticia complementaria la cual debe ser realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución el cual deberá. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO TACOA VASQUEZ, contra la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVAES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.098.877,95), hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf.19.098,87), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el pago de la Cesta Ticket y los Salarios Caídos los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por el actor. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:27 p.m.

LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO

NHR/lc/jfs.