REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001034

PARTE ACTORA: FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, Inscrita por ante el Registro del Estado Aragua, en fecha 29/04/2004, bajo el No. 09, Folios 31 al 36, Tomo 3ero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GABRIEL ACOSTA y GUILLERMINA CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.623 Y 36.684, respectivamente, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN). El cual se encuentra registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/08/2007, bajo el No. 1.576, folio 1.225 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo. (No Compareció)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.928 de este domicilio.- (No Compareció)

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.


DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 08 de Agosto de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), ya identificados. Siendo recibida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 13 de Agosto del 2007, y el 14 de Agosto del 2007 se admite la misma y se ordena la Notificación de la Parte Demandada.-

En fecha 01 de Octubre de 2007 el Tribunal mediante auto se Abstiene de admitir la presente demanda por Disolución de Sindicato, por cuanto manifiesta que vista la diligencia suscrita por la parte accionada en fecha 24 de Septiembre del 2007 manifiesta que la misma debe hacerse a través de reforma a la demanda.-

En fecha 18 de Febrero del 2008 se recibió por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Escrito de Reforma del presente asunto constante de 09 folios útiles y el 20 de Febrero del 2008 se Admite la misma procediéndose a la notificación de la parte y el alguacil del tribunal en fecha 01 de Abril del 2008, deja constancia de la notificación de la parte demandada, en los términos que expuso en la misma.

En fecha 04 de Abril del 2008 se fija la Audiencia de Juicio para el 07/05/2008 a las 09:00 a.m., en esa fecha se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), en consecuencia se declara DISUELTO EL SINDICATO demandado, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Exponen en su escrito libelar la legitimidad que tiene para solicitar la Disolución del Sindicato inscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua bajo la denominación de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), bajo el Nº 1445, folio 1093, del Libro respectivo, en fecha 21 de Septiembre del 2006, esta Disolución es solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 30 de junio del 2006 un grupo de trabajadores y trabajadoras de la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, un Proyecto de Reorganización Sindical denominado “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que se acompaña marcado “B”.-

En fecha 30 de Junio del 2006, la Sala de Organización Sindical le da entrada al proyecto de Organización Sindical denominado “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”, el cual fue presentado por al ciudadano ROBERT TABARES.-

En fecha 22 de Agosto del mismo año, la Junta Directiva consigna supuestamente las subsanaciones ordenadas por la Inspectoria, pero el 14 de agosto del 2006 solamente consignaron escrito dirigido al despacho y los estatutos de la proyectada organización sindical, no consignaron convocatoria a la Asamblea de Trabajadores, ni consignaron Acta de Asamblea, ni firma de los Trabajadores que acudieron a la Asamblea a los fines de discutir y aprobar las correcciones ordenadas por el despacho, de allí que no se realizaron las correcciones en los términos establecidos en los artículos 423 y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 13 y 42 evidenciándose la carencia de convocatoria que debe realizarse a los trabajadores para a realización de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras de la fundación a los fines de discutir y aprobar los cambios y subsanaciones ordenadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.-

Por lo que dicha subsanación no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en los artículos 421, 423, 424, 431 y los artículos 12, 13, 14, 15 y 42, 43, de los Estatutos del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”, sino que no se realizó la subsanación ordenada por ante el ente administrativo, por otra parte no consta en autos la realización de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras que aprobaran las modificaciones a los Estatutos de la Organización Sindical, como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo siendo ello así no cumple con los requisitos para su constitución y para la existencia de la misma, es por lo que debe declararse por este despacho su DISOLUCIÓN. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia es por todo lo antes señalado y que en la actualidad la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”, carece de los requisitos señalados en la ley para su constitución, especialmente lo señalado en los artículos 421, 422, 423, 431, 426 literal “c”, en concordancia con los artículos 459 literal “a” y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 125 del reglamento eiusdem y en los artículos 13, 14, 15, 42, 43, de los estatutos del sindicato, solicito se sirva declarar la DISOLUCION DEL SINDICATO denominado “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN.

PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la Parte Demandada en la Audiencia de Juicio fue impugnada en virtud de las consideraciones que mas adelante se analizan, sobre el poder Apud Acta que cursa a los folios 134 y su vuelto, por lo que al no cumplir el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin representación al no estar presente tampoco el Secretario Genera y en base a ello CONFESA la accionada.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
1.- Copia Simple del Acta de la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, y del LIBRO DE ACTAS marcado “A1” y “A2”. Se le da pleno valor. ASI SE DECIDE.
2.- Copia Certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO marcado “B”. Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. -


PARTE DEMANDADA
No consta en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
Tal como lo dejamos escrito en el Capítulo correspondiente a los alegatos de las partes, y en especial el de la parte accionada, durante la realización de la Audiencia de Juicio, al darse inicio a la misma, la Parte Actora impugnó la representación judicial de la demandada, la cual era ostentada por la Abogada MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.928 y de este domicilio, al revisarse el mismo se lee que: “ (…) TABARES ROBERT MANUEL, ARIAS FLORES OMAR ALEXIS, RAMIREZ CEDEÑO OSCAR ENRIQUE, MENDEZ MARTINEZ LUIS EDGARDO, HURTADO ESCALONA GUSTAVO ISMAEL , LINARES MENDOZA VICTOR LUIS, y ARRIGHI VIVAS LUCYBELL(…) y de este domicilio representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Fundación Ambulatorio del Norte (…), en cuanto en derecho se requiere a la ciudadana MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ (…), para que en nuestro nombre y representación defienda nuestros derechos e intereses (…). Todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor y mayor defensa de nuestros derechos e intereses (….)”.-

De la simple lectura de lo anteriormente copiado se evidencia que en la redacción del Poder no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Lo aquí expresado no indica que debe exigirse que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público los documentos auténticos gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento de los documentos u otros recaudos que le sean exhibidos por el otorgante , debiendo señalar en la nota las fechas, origen y procedencia de los recaudos. El otorgante debe exhibir al funcionario los documentos o recaudos que demuestren el carácter con el cual actúa, que permite por lo menos enunciarlos en el poder esos datos relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter.-

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede.-

En el caso de autos los otorgantes no enunciaron en el poder los recaudos pertinentes para poder llevar a cabo dicho otorgamiento en nombre y representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Fundación Ambulatorio del Norte, han debido exhibir los Estatutos del Sindicato, las Actas de Asambleas donde se llevó a cabo la elección de la Junta Directiva del mismo y la Asamblea de los afiliados a dicho sindicato lo cual no consta en el cuestionado poder, sino que se debe interpretar que actuaron título personal.-

De la norma enunciada se evidencia cuales son los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto los documentos del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener , así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento, y en segundo lugar el funcionario que autoriza el acto debe hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos .-

El otorgante está obligado a enunciar en el poderlos datos mas relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, afín de que la otra parte pueda ejercer el derecho de solicitar su exhibición.-

Es por todo lo expuesto que ante el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el otorgamiento del Poder por parte del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE ( SINBOTRAFAN), esta juzgadora considera que el poder no permite a la Abogada MARIEMIL RAMIREZ MUÑOZ actuar en nombre y representación del Sindicato, sino de cada uno de los otorgantes en forma personal, por lo que se hace forzosa declarar la INCOMPARECENCIA de la parte demandada a la audiencia de juicio y en consecuencia CONFESA de los hechos que se le imputan y CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DE SINDICATO.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El cúmulo probatorio conlleva a que las actuaciones realizadas por la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:
Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…
Es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 137 al 144, con sus respectivos anexos, en fecha 18 de Febrero de 2008.-
De lo expuesto esta sentenciadora toma como fundamento que los extremos necesarios para la existencia de la organización sindical no se cumplieron a cabalidad conforme a la normativa establecida para tal fin, así como la falta de números de miembros necesarios para su constitución, por lo que esta Jurisdiscente considera procedente la DISOLUCION DEL SINDICATO “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”.- ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, -tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar; en el caso concreto, no compareció la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo este acto obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha incomparecencia produce los efectos consagrados en el segundo aparte ejusdem, es decir, se tiene por Confeso. ASI SE DECIDE. -

DECISION
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA la parte demandada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”, ya mencionado. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se declara DISUELTO el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:09 a.m.


EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
NHR/cv/jfs.