REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000332

PARTE ACTORA: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/02/1980, bajo el No. 25, Tomo 7-A y transformada el 02 de Agosto de 1985, bajo el No. 14, Tomo 165-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS RAMON MEDINA y JOSE MANUEL HENRIQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.183 y 122.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”. El cual se encuentra registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/06/2007, bajo el No. 1.554, folio 1.202 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo. (No Compareció)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en autos.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de Marzo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., contra el “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”. Siendo recibida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 25 de Marzo del 2008, y el 01 de Abril del 2008 se admite la misma y se ordena la Notificación de la Parte Demandada.-

En fecha 18 de Abril de 2008 el alguacil del tribunal, deja constancia de la notificación del a parte demandada, en los términos que expuso en la misma.

En fecha 22 de Abril del 2008 se fija la Audiencia de Juicio para el 22/05/2008 a las 09:00 a.m., en esa fecha se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., contra el “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, en consecuencia se declara DISUELTO EL SINDICATO demandado, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Exponen en su escrito libelar la legitimidad que tiene para solicitar la Disolución del Sindicato inscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua bajo la denominación de “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, bajo el Nº 1554, folio 1202, del Libro respectivo, en fecha 20 de Junio del 2007, esta Disolución es solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Errónea Constitución del Sindicato de echa 20 de Junio del 2007 en fecha 20 de junio del 2007, la cual quedo asentada bajo el No. 1.554, folio 1.202 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Dependencia Pública. Este sindicato fue erróneamente constituido sobre la base de una Nomina Fundacional de apenas 32 trabajadores, con la posterior adhesión de otros 45 trabajadores, dependientes de su mandante para aquella fecha, para un total de 77 afiliados y tal cantidad es insuficiente, para revestir la legalidad a este sindicato, que debe adecuarse a las condiciones de operatividad de su mandante, tal y como se establecerá infra.-

En el Estado Aragua se tienen 3 Inspectoria del Trabajo con jurisdicción específicamente demarcadas para cada una de ellas, en función del ejercicio de sus competencias, en determinados Municipios, siendo en consecuencia que esos 3 órganos públicos son administrativamente iguales entre sí y tienen como superior jerárquico solo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de tal manera que ninguna de esas Dependencias Administrativas puede usurpar el ámbito territorial de competencia de la otra.-

Su representada es una empresa del ramo comercial con administración centralizada y domicilio en la Ciudad de Cagua, además tiene 15 sucursales distribuidas en todo el Estado Aragua, Carabobo, Miranda y Guarico y posee una Nomina estimada en 2.369 trabajadores bajo su dependencia distribuidos de la manera siguiente 1.- 945 distribuidos en 6 centros de trabajo, asentados en el Estado Aragua Maracay, Mariño y Sucre, cuyos territorios recaen en 2 Inspectorias del Trabajo Maracay y Sucre. 2.- 1.028 en el Estado Carabobo distribuidos entre los 6 sucursales. 3.- 296 en las 3 sucursales ubicadas en el Estado Miranda. 4.- 100 trabajadores en la ciudad del Estado Guarico. En síntesis AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., es una empresa con sistema de Administración Centralizado, conducida por una junta directiva que opera en 16 centros de trabajo esparcidos en 4 estados de la nación; en consecuencia el ámbito de actuación de el Sindicato que pretenda subrogare la Legitimidad Representativa de los trabajadores que para ella laboran en condiciones de dependencia, lo determina el ámbito operativo de la empresa y no la voluntad de los Promotores Sindicales.-

Igualmente con posterioridad a la constitución del “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, esta organización sindical disminuyó la poca representatividad que fundamento su registro, en virtud de haberse extinguido la Relación Laboral que existió entre un numero superior a 20 de sus afiliados y la empresa que en este acto representa; al propio tiempo que otra cantidad superior de 37 trabajadores retiraron su apoyo a este sindicato de forma voluntaria y libre de apremio, razones por las cuales su nomina de afiliado en la actualidad no alcanza a la cantidad de 20 trabajadores, cantidad esta que constituye el mínimo requerido para mantener en funcionamiento un sindicato de empresa unitaria, que opere en la Localidad que constituya territorio de la jurisdicción de una inspectoria del trabajo; en consecuencia el “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, no cuenta con la matricula mínima requerida para su funcionamiento, en tanto que debió haber sido constituido como Sindicato Nacional, con una Afiliación mínima de 150 trabajadores, en lugar de su constitución como Sindicato Estadal y para efecto de la drástica reducción de su nomina funcional, de la cantidad de 77 Afiliados a una cantidad que no alcanza a los 20 afiliados. -

En consecuencia es por que ocurrimos ante esta competente autoridad a solicitar la DISOLUCION DEL SINDICATO de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)” 412 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 418 en consecuencia el Inspector del Trabajo debió abstenerse de efectuar ese registro de conformidad con lo consagrado en el artículo 420 literal “b” y 426 ejusdem; que el ámbito de aplicación del “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, debió ser todo lo correspondiente al ámbito operativo de su mandante y no podía estar limitado al Estado Aragua, tal y como lo establece en su acta constitutiva y en sus Estatutos; en consecuencia no debió ser legalizado por carecer de los requisitos establecidos para su constitución, e igualmente solicito se declare la Nomina de Afiliación de SUBOTRA-SANDIEGO, se redujo a una cantidad de 20 afiliados.-

PARTE DEMANDADA
No comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por intermedio de Apoderados Judiciales.-

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los recaudos siguientes:
1.- Providencia Administrativa de Legalización signada con el No. 1554 dictada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de Junio del 2007 Marcada “A”. Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo y otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. –
2.-Poder otorgado a los ciudadanos Jesús Rodríguez, José Henriques y Jessica Randazzo, y Copia de Registro Mercantil los cuales no están en discusión.- ASI SE DECIDE.-
3.-En cuanto a las Nominas de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. marcadas de la “A1” hasta la “A4”. Se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el número de trabajadores que laboran en el Depósito Central o Sede Administrativa y las cinco sucursales del Estado Aragua, las 6 de Carabobo, y las 3 sucursales de Miranda, con lo cual se demuestra que es solo una empresa la cual es operada por una Junta Directiva. ASI SE DECIDE.
4.- Copia Certificada del Expediente Administrativo No. 043-07-02-00078, Marcado “B”. Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. -
5.-Liquidación de Prestaciones Sociales y Cartas de Renuncias dirigidas al AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., marcadas con las letras “C1” a la “C17”. Se le da valor probatorio por cuanto se demuestra la voluntad de cada uno de los trabajadores de Renunciar a la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., y de este modo se produce una significativa Reducción de la Nomina de Afiliación de SUBOTRA-SANDIEGO. ASI SE DECIDE. -
6.- Cartas de Renuncia a su Condición de Afiliados del “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, Marcados con las letras “D1” a la “D45”. Se le da valor probatorio por cuanto nos permite demostrar el número de afiliados es insuficiente para el funcionamiento del sindicato. ASI SE DECIDE. -
7.- Cartas de Renuncia a los cargos de Secretario de Organización, Reclamos, Finanzas, Actas, Cultura, Vigilancia y Disciplina de la Junta Directiva del “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, Marcados con las letras “E1” a la “E6”. Se le da valor probatorio a dichas instrumentales.

DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
El cúmulo probatorio conlleva a que las actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…

Es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 01 al 13, con sus respectivos anexos, en fecha 18 de Marzo de 2008. De lo expuesto esta sentenciadora toma como fundamento que los extremos necesarios para la existencia de la Organización Sindical no se cumplieron a cabalidad conforme a la normativa establecida para tal fin, así como la falta de números de miembros necesarios para su constitución, por lo que esta jurisdiscente considera procedente la DISOLUCION DEL SINDICATO “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”.- ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no compareciere la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, -tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar; en el caso concreto, no compareció la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo este acto obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha incomparecencia produce los efectos consagrados en el segundo aparte ejusdem, es decir, se tiene por Confeso. Siendo que además del análisis y evaluación de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado que la mencionada entidad sindical carece de soporte legal para su vigencia, por lo que se acuerda su disolución.-ASI SE DECIDE. -

DECISION
Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA la parte demandada “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., contra el “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”, ya identificados. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se declara DISUELTO el “SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (SUBOTRA-SANDIEGO)”. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato el cual se encuentra registrado bajo el N° 1.554, folio 1.202 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua .- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO
Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:36 p.m.


EL SECRETARIO

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO
NHR/cev/jfs.