REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000369

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE MORENO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.853.371 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT y CARLOS PERAZA ZAPATA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 0419 y 120.978, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogados JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.254 de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 09 de Abril de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE MORENO CAMPOS contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A., por Enfermedad Ocupacional que estima en la cantidad de Bs. 1.521.282.162,20 (Bs.F. 1.521.282,16) por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 12 de Abril de 2007, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien se ABSTIENE DE ADMITIRLO; el día 10 de Mayo del 2007 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Subsanación constante de 29 folios útiles y 7 anexos marcados A, B, C, D, E, F y G; el 14 de Mayo del 2007 es ADMITIDA por este Juzgado quien ordena la Notificación de las Partes.-

En fecha 14 de Junio del 2007 se lleva a Cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 26 de Septiembre del 2007, en la cual al no llegar a mediación se dio por concluida la audiencia, en la cual se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 03 de Octubre de 2007 y el 04 Octubre de 2007 se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-

En fecha 11 de Octubre de 2007 es recibido en Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral la presente causa y el 22 de Octubre de 2007 se admiten las pruebas y se fija para el 13 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m.-

En fecha 21 de Febrero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio la es prolongada para el 28 de marzo del 2008 a las 09:00 a.m., el 27 de marzo del 2008 el Tribunal mediante auto Difiere la continuación de la Audiencia de Juicio y fija el día 15 de Abril del 2008 la celebración de la misma para las 01:30 p.m., el 13 de mayo del 2008 este Juzgado difiere dicho acto procesal para el 14 de mayo del 2008 a las 02:00 p.m., el 14 de mayo se da la continuación de la referida Audiencia de Juicio en la cual este Juzgado p:30 a.m. procede a diferir el fallo oral para el Quinto del de despacho siguiente a las 08:30 a.m.
El día 21 de Mayo del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano RICARDO JOSE MORENO CAMPOS contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A., en la cual se reserva 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su Escrito de Subsanación de la Demanda que él mismo comenzó a prestar sus servicios para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A., desde el día 15 de Enero de 2001, percibiendo la cantidad de Bs. 1.274.262,00 mensuales realizando las siguientes: 1) EMPAQUES DE CHICLES.- Actividad esta que tenia que realizar dentro de la empresa la de recoger 160 empaque por minutos. 2) MADURACIÓN DE CHICLETS.- Realizaba funciones siempre de pie recolectar y vaciar bandejas. 3) AREA DE CONFITADO.- Realiza la labor siempre de pie menos la hora para a comida, en esas condiciones se trae un lote de 55 cestas, las cuales las coloca en el medio para distribuirlas en 16 globos 14 globos con 3½ cestas y 2 con 3. 4) MASA CHICLETS.- En los últimos 6 meses el trabajador realizó esta actividad la masa se preparo con 20 kilos de goma base, 25 kilos de reproceso, 21 kilos de glucosa, y 60 kilos de azúcar; la mayoría de las veces se hace masas doble o triple, lo único automático era el agregado de azúcar.-

A finales de 2001, entre los meses de Noviembre y Diciembre, su mandante presentó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda, lo que hace que acuda al servicio médico de la empresa, de donde es referido al Centro Clínico Santa Cruz el cual es evaluado por el Dr. Julio Reyes médico cirujano y le indica tratamiento médico y reposo y redacta un informe médico de fecha 14-12-01, con diagnóstico de lumbalgia mecánica por sobre esfuerzo físico, el cual entrego el sr. Hugo Rodríguez su Jefe Inmediato quien demostró interés en el caso y la Dra. Jefe del servicio médico de la empresa le informó que como no tenía mucho tiempo prestando servicio con la empresa y si ella pasaba su informe al departamento de Recursos Humanos lo despedirían y le recomendó que se reincorporaran a sus labores, lo cual él hizo.-

Ha mediados del año 2004 fue la última vez que recurrió un reposo por presentar lumbalgia mecánica y altragia de la muñeca derecha, resaltando que fue de aquí en adelante cuando el problema de la muñeca fue empeorando progresivamente y fue a finales del 2004, sintió un fuerte dolor, por lo cual tuvo que ocurrir al servicio médico de la empresa, a cargo de la Dra. Victoria Gotilla, quien lo refiere al Centro Clínico Santa Cruz con el Dr. Manuel Colmenares, quien es traumatólogo y cirujano de la mano y después de la evaluación médica le indica tratamiento y le ordena reintegro a su trabajo, pero utilizando una férula en la muñeca, lo cual le empeoro.-

En el mes de Abril del año 2005se presenta nuevamente dolor en la muñeca derecha, lo que hace que acuda el servicio médico de la empresa quien lo remiten al mismo medico y él manifiesta no tener confianza en él y le aconsejan que busque un médico privado, el 26/04/2005 asiste ante el D. Florencio Pinto Carvajal, especialista en cirugía de la mano quien lo evalúa y le da un diagnostico clínico: tenosinovitis del paquete extensor y exostosis del semilunar y el ganchoso con periostitis de ambos, con ese diagnostico regresa al servicio médico de la empresa quien se muestra descontenta y le recomienda verse con el Dr. Juan Castillo quien es traumatólogo y cirujano de la mano quien le diagnostica síndrome doloroso de muñeca derecha quien indica tratamiento médico y reposo. El 01 de Diciembre del 2005 la empresa había redactado informe, donde la Dra. Victoria Gotilla Jefe del Servicio, señala que las lesiones músculo esqueléticas son de origen ocupacional, lo que lleva a la empresa de asumir el caso como enfermedad ocupacional y por lo tanto tendría que suspender la operación y reprogramarla luego, ya que la empresa al reconocer el caso como enfermedad ocupacional, debía cumplir con una serie de requisitos y trámites indispensables para la legalización de cualquier acto quirúrgico, ya que la empresa iba a costear todos los gastos.-

El 25 de agosto del 2006 su mandante recibe llamado de I.N.P.S.A.S.E.L., a los fines de ser evaluado por varios especialistas y el 26 de Agosto acude a su cita en el cual le diagnostican Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por Enfermedad Ocupacional, ya que todas la patologías adquiridas en las manos y el la columna son de origen ocupacional.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por la cantidad de Bs. 1.521.282.162,20 (Bs.F. 1.521.282,16), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Obligación tarifada en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 129 Ejusdem.
SEGUNDO: Obligación de Pagar los Daños Materiales Sufridos por su mandante de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1185 y 1273 del Código Civil.
TERCERO: Indemnización Por Daño Moral Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. La presente demanda esa fundamentada en los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 1, 59, 130, 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la accionada expuso lo que seguidamente se resume:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada por el demandante en contra de su representada en los términos siguientes:
1.- El actor es trabajador activo en la empresa y esta recibiendo oportunamente sus beneficios laborales como trabajador de la misma.-

2.- Rechaza, niega y contradice las actividades prestadas por el en la empresa.-

3.- Rechaza, niega y contradice que el actor hubiese acompañado con su libelo de demanda Acta-Informe emanado de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L).-

4.- Rechaza, niega y contradice que en ningún momento ni su representada ni ningún representante o trabajador de la misma, ha indicado al demandante y menos la fecha que señala la misma que dejase a un lado su problema de salud, y se reintegrara a su trabajo, ya que sino seria despedido.-

5.- Rechaza, niega y contradice que su mandante hubiese manifestado descontentos o molestias por el hecho que el demandante hubiese acudido a la consulta de profesionales de la medicina y más falso que hubiese emitido juicio de valor en contra de la misma.-

6.- Rechaza, niega y contradice que hubiesen asumido conductas inapropiadas para que el demandante le hubiese indicado sus patologías eran o no eran ocupacionales.-

7.- Rechaza, niega y contradice que su representada no ha reconocido en ningún momento que las patologías presentadas por el trabajador son de origen ocupacional, siendo falso lo afirmado por el actor.-

8.- Rechaza, niega y contradice que lo hayan expuesto a una serie de agentes que desencadenaron la enfermedad y la discapacidad.-

9.- Rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo.-

10.- Rechaza, niega y contradice que su representada haya inobservado la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-
11.- Rechaza, niega y contradice que sea improcedente y contrario a derecho que se pretenda demandar.-

12.- Rechaza, niega y contradice que el actor demanda improcedentemente a su representada para que convenga o sea condenada a pagar las indemnizaciones señaladas en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem.-

13.- Rechaza, niega y contradice que su mandante sea condenada a pagar Daños Materiales.-

14.- Rechaza, niega y contradice que la parte actora sea Indemnizada por Daño Moral.-

15.- Rechaza, niega y contradice que sea condenada a pagar las cantidades referidas.-

16.- Rechaza, niega y contradice las argumentaciones de Hecho y de Derecho ya señaladas.-

17.- Rechaza, niega y contradice que sea condenada a pagar una indexación y costas.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda.
Acompaño Documentales.
Con el escrito de pruebas.
Documentales
Exhibición.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Merito de los Autos
Documentales
Informes
Testimoniales.
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Tal como consta en el video levantado durante el desarrollo de la Audiencia Juicio la Parte Demandada alegó como punto previo la PRESCRIPCION de la acción, lo cual nos obliga hacer un paréntesis para hacer un pronunciamiento al respecto.- De autos se evidencia que la Parte Accionada ni en el escrito de Promoción de Pruebas, ni en el de la Contestación de la demanda hizo valer la prescripción de la acción, por lo que en esta etapa del proceso, sería improponible la misma, sin embargo de conformidad con la reiterada jurisprudencia, es deber del Juez de escudriñar en forma exhaustiva todos aquellos hechos que le han sido planteados en el libelo de demanda y en la contestación, en la búsqueda de la verdad, y en honor a ello se pasa analizar lo relativo a la prescripción.-
Establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“ La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Trabajo prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de ka unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente”.

Artículo 9: “ Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

De lo anteriormente transcrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia del recaudo marcado con la letra “F” que riela a los folios 98 y 99 del expediente el cual fue elaborado por la Doctora HAYDEE REBOLLEDO Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, de fecha 26 de Agosto de 2006 declaró que la enfermedad es de origen ocupacional que ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, siendo así debe tomarse como fecha inicial de la certificación el 26 de Agosto de 2006 y la demanda la introdujeron el 12 de abril del 2007, siendo notificada la demandada el 24 de Mayo del 2007, por lo que la acción no se encuentra prescripta. ASÍ SE DECIDE.-

II
En cuanto a la Impugnación del Poder por parte de la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 15/04/2008; por insuficiencia del mismo, esta sentenciadora considera que el Poder cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, tal como se evidencia de la copia que riela del folio 113 al 114 del presente expediente, aunado a que en el Acta levantada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14/06/2007 el apoderado judicial de la demandada presentó poder original ade fetum videndi y dejó copia para ser agregado a los autos, por los que esta jurisdicente declara improcedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionada, Empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A., por ser a quien le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto debemos analizar en primer término las pruebas presentadas por la parte accionada y así tenemos:



INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS:
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
1.- Solicitud de Empleo, de fecha 05 de Enero de 2001, Marcada “1”. No se le da valor probatorio ya que de la misma no se evidencia la empresa y/o actividad realizada por el actor así como que tipo de deporte practicara el ciudadano RICARDO JOSE MORENO CAMPOS. ASI SE DECIDE.-
2.- Planilla de advertencia o notificaciones de riesgo, entrega de equipos de protección personal, de fecha 17 de Enero de 2001, Marcada “2”. Se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el conocimiento de los riesgos o de los distintos agentes a los cuales puede estar expuesto en el cumplimiento de sus labores. ASI SE DECIDE.-
3.- Planillas de entrega de Equipos de Protección Personal, marcadas “4” y “5”. No constan en autos las referidas instrumentales, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
4.- Registro de Asegurado presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Marcado “3”. Se le confiere valor probatorio en virtud que de la misma se observa la inscripción del actor por parte de la empresa en el referido Instituto Nacional de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.-
5.- En cuanto a las Planillas de Control de Asistencia a formación, Marcada “4” y a los Certificados otorgados al trabajador relacionados con la formación en técnicas de control de riesgos, Marcados “5” y “6”. Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la asistencia del ciudadano Ricardo Moreno al Curso de Técnicas de Control de Riesgos y el cumplimiento por parte de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A., en la inducción al Curso de Técnicas de Control de Riesgos. ASI SE DECIDE.-

INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a la ASOCIACIÓN DE TAE KWON DO DEL ESTADO ARAGUA, quien en respuesta al oficio No. 3.958-07, de fecha 29 de Enero del 2008, hizo constar que el ciudadano RICARDO JOSE MORENO CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.853.371 no ha practicado ni practica TAE KWON DO, así como tampoco perteneció a esta Asociación como miembro o atleta; y visto que la prueba de informe es la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados, es por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio en relación a lo allí informado. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos: DAVE CARRILLO y ROMAN RODRIGUEZ, los mismos no comparecieron a la respectiva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual se declaro desierto dicho acto y en consecuencia nada hay que valorar sobre los mismos. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago, anexos al Libelo de la demanda, Marcados “A-1”. Se le da valor probatorio en el sentido de que de la misma se demuestra los conceptos cancelados al actor por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Acta de Informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure de I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 12 de Septiembre de 2006, anexo al libelo de la demanda Marcada “B”. De esta prueba observa quien aquí sentencia que no se evidencia que el actor estuviera sometido a riesgos mayores, tales como lo señalado a que se encontraba sometido los de mas operarios quienes son terceros y los mismos no fueron llamados al presente juicio en señal de las consecuencias de los riesgos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En cuanto a los Informes Médicos expedido por el Dr. Juan Castillo, anexo al libelo de la demanda Marcado “C”,“D” y E . No se le da valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de terceros los cuales han debido ser llamado a este juicio a ratificar dichos informes; tal como lo contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) de fecha 26 de Agosto de 2006, anexo al libelo de la demanda Marcado “F”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido por cuanto el mismo emana de un Órgano del Estado. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Convención Colectiva de Trabajo, anexa al libelo de la demanda, Marcada “G”. Se le da valor probatorio, ya que el mismo es un acuerdo suscrito entre partes. ASÍ SE DECIDE.-
6.- En cuanto a la Copia del Oficio Nro. 920-06, de fecha 31 de Agosto de 2006, Marcado “1” y del Oficio Nro. 0612-07, emitido por I.N.P.S.A.S.E.L, Marcado “2”.
Diagnostico de Lumbalgia de fecha 05 de Diciembre de 2001. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.-
7.- En cuanto a los Comprobantes de consultas e infórmense médicos, marcados con los Nros que van del 3 al 38 se le da valor probatorio en cuanto a las consultas efectuadas por el actor, de sus tratamientos médicos, de sus exámenes realizados. . ASÍ SE DECIDE.-
8.- Informe Psicológico expedido por la Psicóloga Vivan Farfán de I.N.P.S.A.S.E.L de fecha 23 de Febrero de 2007, Marcado “H” e “I”. Se le da valor probatorio en cuanto al estado de ansiedad sufrido por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICION
En relación a la misma esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba exhibida por la demandada, en consecuencia no se le aplica la lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PREVIAS.
ENFERMEDAD PROFESIONAL/OCUPACIONAL.
Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento / complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.

Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor de riesgo, en consecuencia se tiene que investigar antes que esperar a que aparezcan los síntomas y se presente la enfermedad para actuar ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

II
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en el parágrafo tercero del artículo 130 y 129 eiusdem, establece una indemnización al salario de no menos de 3 años ni más de 6, cuando es Discapacidad Total y Permanente por lo que en el caso concreto se hace acreedor de esta indemnización y la empleadora, Empresa NESTLE DE VENEZUELA C.A., debe responder por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia la cual quedo demostrada, más no se hace procedente el incremento del 10% anual solicitado por aumentos salariales. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo solicitado en el numeral segundo del escrito de subsanación presentado por el representante judicial de la parte actora se evidencia que el mismo hace una reclamación referente a los discos L4 L5 y L5 S1 no existen en autos constancia de la certificación del I.N.P.S.A.S.E.L ni del I.V.S.S. sobre esta enfermedad, por lo cual no hay pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-

En tato al particular Tercero referido al Daño Moral; Para los extremistas de la ética o fundamentalistas del derecho, resulta asqueroso e inmoral, entregar a la victima de un daño moral o a sus legitimados, una suma de dinero; o lo que es lo mismo, que el agraviado debe quedarse con el agravio sin que nada le compense. Con ese prisma resulta más absurdo e inmoral, permitir que se vulneren derechos subjetivos sin que exista una pena privada o patrimonial, sin que, en alguna forma, se castigue al trasgresor, porque la lesión a derechos subjetivos muy pocas veces conllevan sanciones en el orden corporal o penal, porque los supuestos punitivos no siempre se encuentran presentes en hechos productores del daño moral. Por otra parte no se trata de una inquisición unilateral, ni una imposición de oficio, pues se requiere siempre y en todo caso, el ejercicio de una acción por parte del agraviado, una contradicción, una dialéctica, una bilateralidad. Si la victima pretende esa reparación económica es porque no existe sustrato de inmoralidad y la forma de castigo que solicita es de orden absolutamente privado. Para el agraviado, convertido en actor, poco le importa el criterio extremo del significado que pueda tener el resarcimiento económico, le importa el nivel de compensación que la sanción produzca y que el resultado de la misma le favorezca, como se dijo, para atenuar, el hecho dañoso que le afecto en la personalidad.

La reparación del daño moral por el mecanismo económico va a depender de la extensión que se acuerde en concepto de reparación. Si se entiende que reparar significa borrar por completo lo sucedido, hacer desaparecer el agravio sufrido, no cabe otra opción que concluir que el pago de una suma de dinero será impotente para obtener es finalidad, en los supuestos de daños extrapatrimoniales y algunos de daño patrimonial.

Hay quienes sostienen que la reparación en dinero o por equivalente tiene un valor sustitutivo porque sustituye el agravio por el equivalente económico. El monto patrimonial entra en el lugar del afecto lesionado y lo sustituye. Tal tesis no puede aceptarse, porque es una forma distinta de reiterar que el dolor y la personalidad toda si tiene precio. Para otros la reparación será siempre parcial en función del principio establecido que el dolor no tiene precio; todo locuaz nos lleva a reiterar la importancia de la cuantificación justa a determinar en cada caso en que ocurra un daño moral, porque no existe ni existirá nunca una mediación exacta de la reparación.

Buscando parámetros que permitan aproximarnos a la indemnización o reparación justa, evitando, en lo posible el enriquecimiento sin causa, reparaciones onerosas por lo excesivo, o difamantes por lo escaso, hemos de señalar que, no obstante, ser de principio que es la acción humana la productora del daño, sin la cual no puede haber reparación, pues el acontecimiento natural, sin la intervención del hombre, no tienen reparación, para buscar una cuantificación justa, debe analizarse el daño por si solo, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Cada uno de los elementos que integran el daño en forma objetiva son de fácil comprensión y no requieren de mayores análisis, correspondiéndole a esta Juzgadora o en su defecto, a los expertos designados por este, y a su ponderación, la fijación definitiva. La determinación de la relación causal de un daño reparable es simple, se necesita que exista un daño, que se determine que persona lo produjo y quien fue el perjudicado con el evento dañoso.

Si no hay daño moral no hay reparación; pero si hay daño moral y existe pretensión de reparación ella es procedente, teniendo la facultad el Juez de hacer uso de su discreción en la cuantificación, por los mecanismos señalados, sin que quede obligado a dar exactamente lo que se pide en la demanda, ni mas de lo que se pretende. Puede ser menos, y de normal lo es, pero esa disminución que realiza el juzgador debe ser tomado en cuenta los factores o presupuestos establecidos.

La suma de dinero entregada ala victima constituye estrictamente una compensación al lesionado por los disgustos sufridos y la perdida ala satisfacción de vivir, devolviendo en la forma posible, según las circunstancias, el optimismo a su existencia.

El llamado precio del dolor (Premium doloris) tienen una doble función; por una parte compensa económicamente a la victima por el menoscabo sufrido en su derecho subjetivo de la personalidad o de la intimidad (como la vida, el honor, etc) cuando no sea posible una compensación, e incluso preferentemente; a la vez que le amortigua el saber que el agente del daño ha sido sancionado.

Ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, ya reflejada.

Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico: Por la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
b) Grado de culpabilidad de la accionada. Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada no notificó de los riesgos específicos a la hoy actora y un análisis de riesgo de puesto de trabajo; la empresa no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco tiene constituido y funcionando el pertinente Comité; la trabajadora no está dotada de protectores.
c) Conducta de la Victima. La actora se sometió a los exámenes ocupacionales pertinentes, los cuales determinaron el diagnóstico ocupacional el cual es objeto la presente causa.
d) Grado de educación y cultura de la victima. Por el cargo desempeñado, posee conocimientos de educación segundaria no concluida.
e) Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos la precaria condición económica de la trabajadora, quien no cobra su salario y no posee los recursos necesarios para el pertinente tratamiento médico desde hace más de un año.
f) Capacidad económica de la accionada. Se evidencia la holgada solvencia económica de la demandada por el giro comercial de la actividad privada que desempeña.



Pretensiones Reclamadas.
- Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130, numeral 3° de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta indemnización solo corresponde a aquellos trabajadores que se le han decretado una incapacidad total y permanente. En consecuencia procede el presente concepto, al cual le corresponden cuatro y medio (4 ½) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario diario y queda de la siguiente manera:
4 1/2 años x 365 días= 1642,5 días x Bs. F. 42,47= Bs. F.69.756,97. ASI SE DECIDE.
- Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de ésta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. F. 25.000,00 por el Daño Moral. ASI SE DECIDE.-
- Lucro Cesante. En relación a este concepto ha establecido la Sala de Casación Social que resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y en el presente caso concreto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de la enfermedad o del accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra. En este sentido esta Juzgadora, por ser una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual donde se establecen limitaciones para su día a día, comprobada su edad (32 años) y su Vida útil como Hombre (60 años); en consecuencia esta sentenciadora vista la demostración de autos que el trabajador RICARDO JOSE MORENO CAMPOS fue debidamente adiestrado y capacitado para el desempeño de sus funciones laborales; aunado a que todavía presta servicios laborales para la demandada y conserva todos los beneficios inherentes al mismo; por lo quien aquí sentencia declara improcedente el referido concepto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE MORENO CAMPOS contra la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD PROFESIONAL. ASI SE DECIDE.- TERCERO: La demandada deberá PAGAR al actor la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 94.756,97) por los conceptos antes detallados. ASI SE DECIDE.-
No proceden las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 04:25 p.m.

LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.