REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000621
PARTE ACTORA: EVANS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.666.501, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNY OVIEDO, inpreabogado No.101.242.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L., la cual esta originalmente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio del 2001, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 19, protocolo Primero y representada por el ciudadano JOSE LANDAETA en su carácter de Presidente de la referida asociación, representación que consta en Acta de Asamblea, celebrada en fecha 06 de Diciembre del 2005 y debidamente registrada en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 2005, asentada bajo el Nro. 09, Tomo 31, folios 75 al 121, Protocolo Primero, del 4to Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RONDON, inpreabogado No.11.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano EVANS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 15.218.697,93 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-
En fecha 12 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente y se ABSTIENE de admitirlo; el 18 de Julio del 2008 se recibe por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles y el 23 de Julio del 2007 se ADMITE la misma en el cual se procede a ordenar la notificación del demandado.-
En fecha 10 de Octubre del 2007 comparecen los apoderados judiciales de las partes a la Audiencia Preliminar y consignan Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folio útil y un (1) anexo la del actor y dos (2) folios útiles y dos (2) anexos la de la parte demandada, en la cual y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-
El 17 de Octubre de 2007, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 31 de Octubre de 2007 constante de 357 folios útiles; y el 08 de Noviembre de 2007 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 28 de Noviembre de 2007, a las 11:00 a.m., en la fecha antes indicada es Diferida la misma para el 17 de Enero 2008 a las 09:00 a.m., el 17 de enero del 2008 se lleva a acabo la Audiencia de Juicio y la misma es prolongada hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas; el 18 de abril del 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de juicio y se difiere el fallo oral para el quinto días de despacho siguiente a las 08:30 a.m.
En fecha 28 de Abril del 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano EVANS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 18 de Junio del 1998 empezó a prestar servicios como COLECTOR para los ciudadanos EDGAR TORO, TOMAS MARTINEZ, HUMBERTO HERNANDEZ, JOSE MOGOLLON y JOSE LIBORIO CONTRERAS, supra identificados y quienes son socios activos de la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L.”, prestándole sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, y en el horario fijado de Lunes a Sábado desde las 4:30 a.m. hasta las 11:00 p.m., por los referidos ciudadanos a través de la Asociación Cooperativa antes nombrada, hasta el 26 de Junio de 2006 fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, del cargo que venia desempeñando para JOSE LANDAETA, para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 8 años, y 8 días, devengando un salario diario de Bs. 14.000,00 y para la fecha del despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a solicitar el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual declaró SIN LUGAR su solicitud y basándose en la Norma Constitucional de la legislación laboral procede a demandar como en efecto demanda solidariamente a los ciudadanos JOSE LANDAETA, EDGAR TORO, TOMAS MARTINEZ, HUMBERTO HERNANDEZ, JOSE MOGOLLON y JOSE LIBORIO CONTRERAS, supra identificados con el propósito de que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Derechos Laborales: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, lo cual da un total de Bs. 15.218.697,93.-
PARTE DEMANDADA
Niega lo afirmado por el actor sobre la fecha de ingreso y egreso del actor, ya que la condición de COLECTOR de la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L.”, el mismo tiene carácter de Asociado de la señalada Asociación antes mencionada y de conformidad con la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en la cual se reconoce que los colectores tienen condición de asociados, esta actividad de colector no la ejercita el actor por ser trabajador, sino en la condición de asociado. Niega por ser falso que ejerciera cargo alguno para el ciudadano JOSE LANDAETA, así como que lo haya despedido, que sea trabajador de los demandados, que devengara un salario diario de Bs. 14.000,00. Así mismo niegan todo lo dicho por el actor en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
2.-MERITO DE LOS AUTOS
3.- DOCUMENTALES
4.- INFORMES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCTRINA
2.- CONFESIÓN
3.- DOCUMENTALES
4.- TESTIMONIALES
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
1.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.- ASI SE DECIDE.-
2.- INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
3.- DOCUMENTALES
1.- En cuanto a las Copias Simples de los Carnets. Esta sentenciadora le da valor probatorio a los mismos por cuanto de ello se evidencia que en el año 1997-1998, 1998-1999 el mismo prestaba servicios para la Asociación Autos Por Puestos Santa Cruz, Palo Negro-Maracay afiliada al S.T.A.A. y del 2001-2002 formo parte como Colector de COOPERATIVA U.P.N. ASI SE DECIDE.-
2.- Referente a la Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quien aquí decide determina que las máximas experiencias no son pruebas en el sentido tradicional son inferencias del juzgador aunque no se su libre arbitrio. ASI SE DECIDE.-
3.- En tanto a las Copias Simples de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2006. Se le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y con las formalidades exigidas por la Ley y en cuanto al Acta de Inspección emanada de la Unidad de Supervisión aún cuando la misma emana de un funcionario de la administración pública el cual da fe de lo actuado no menos cierto es que la misma no es determinante, ni tiene carácter vinculante.- ASI SE DECIDE.-
4.- Copias Simples de los Actos Administrativos emanados de SUNACOOP donde sanciona a la Cooperativa Mixta U.P.N R.L. De las mismas se evidencia que son casos aislados relacionados con las cooperativas donde se les ordena incluir como socios a los avances.- Siendo ello así se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- INFORMES
1.- Referente al informe solicitado al SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, fue respondido mediante oficio de fecha 14-01-2007 y remiten 4 certificaciones de lo solicitado, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCTRINA
Ha sido reiterada la doctrina al igual que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que en cada uno de este tipo de asuntos donde intervengan las Cooperativas se hacen necesarios un análisis concienzudo de cada una de las pruebas que hayan sido promovidas a los fines de demostrar la relación que pueda unirlos a ella, buscándose con ello que las mencionadas cooperativas absorban esa clase de trabajadores denominados Avances y Colectores que son utilizados de manera reiterados por todas esas cooperativas de transportes. -ASI SE DECIDE.-
2.- CONFESIÓN
En relación a la confesión alegada como medio probatorio por la parte accionada, quien sentencia considera que en autos no existe evidencia de la misma por cuanto señala o expone que fue durante la realización de la audiencia preliminar y es conocido que durante la celebración de la misma no se utiliza ningún tipo de medios audiovisuales ni constancias escritas de lo que allí se debate, por lo que nada se tiene que pronunciar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
3.- DOCUMENTALES
1.- Con respecto a la Copia del Expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, identificado con el Nro. 043-06-01-2711 y Copia del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). En virtud del Principio de la comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente por lo que se hace valedero las valoraciones ya expresadas. ASI SE DECIDE.-
4.- INFORMES
A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua. En virtud del Principio de la comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente por lo que se hace valedero las valoraciones ya expresadas. ASI SE DECIDE.-
5.- TESTIMONIALES
En cuanto a la deposición de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PINTO, EDGAR ANTONIO VILLARTE PEREZ, LUIS JESUS CASTILLO PEREZ, JORGE ARMANDO BRAVO, NEPTALIS RAFAEL HERNANDEZ ABREU; por cuanto los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se declaro desierto dicho acto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.
Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.- En el caso de autos se observa que el accionante en su escrito libelar que prestó sus servicios desde el 18 de Junio de 1998, para los socios activos de la Cooperativa, bajo dependencia y subordinación hasta el 26 de Junio de 2006 cuando fue despedido injustificadamente y que devengaba un salario de Bs.14.000,00, que por cuanto gozaba de estabilidad laboral acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la cual fue declarada SIN LUGAR, que por ello acude a este tribunal a demandar sus derechos los cuales estima en la cantidad de Bs. 15.218.697,93.-
En la contestación de la demanda el representante de la parte demandada niega por falso lo expresado anteriormente, por cuanto en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot expresó que trabajó desde el 18-06-06 hasta el 26-06-06 para Conductores Por Puesto Santa Cruz, y así lo declara en la Audiencia Preliminar, así como también expreso que laboró para lo persona jurídicas mas no para los demandados, la función de colector la desempeñó como asociado colector de la Cooperativa Mixta, esto reafirmado en el acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde se reconoce que los colectores tienen la condición de asociados .-
Por lo que concatenando las pruebas promovidas y lo alegado en la audiencia de juicio por cada una de las partes tenemos que la Parte Actora no logró desvirtuar lo alegado en su escrito libelar, teniendo sobre sus hombros la carga de la prueba, al haber sido negada la relación laboral por la accionada, por lo que necesariamente debemos analizar todos los presupuestos que conforman la relación laboral, para determinar si existe o no la relación de trabajo.-
A tal efecto en cuanto a la presunción de la existencia de la relación laboral establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
Así mismo el Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)
Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Tomando los criterios que al respecto ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe:
a) Formas de determinar el trabajo
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Formas de ejecutarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (..) la exclusividad o no para la usuaria (…).
Abundando en los criterios jurisprudenciales esta Sala en dicha sentencia incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En virtud de todo lo expuesto se observa que el actor no logró demostrar la forma que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, exclusividad por lo que no se configuro la relación laboral alegada en autos; o sean no existen suficientes elementos probatorios que determinen que se ha configurado la relación de trabajo entre el actor y los accionados.
Siendo así queda demostrada la prestación de servicios en su carácter de asociado con la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L. desde Enero del 2000 tal como consta al folio 47 de presente expediente (carnet). En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EVANS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ contra la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N., R.L.” y solidariamente a los ciudadanos JOSE LANDAETA, EDGAR TORO, TOMAS MARTINEZ, HUMBERTO HERNANDEZ, JOSE MOGOLLON y JOSE LIBORIO CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. - Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:11 p.m.-
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs
|