REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000726
PARTE ACTORA: ELVIS MORALES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.044 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDYUVIRI GODOY VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.171 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO, Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 12 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana ELVIS MORALES DE MARTINEZ, contra el INSTITUTO AUTONÓMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO (DIFAM) la cual asciende a la cantidad de Bs.4.938.860,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.

El 18 de Junio del 2007 es recibida y Admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el cual ordenando la notificación de las partes, entre ellas el Síndico Procurador Municipal.-

En fecha 18 de Febrero de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar a la cual solo compareció la parte actora, por lo que en virtud de los privilegios y prerrogativas se ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

El 26 de Febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por error material en el cómputo de los lapsos, revoca por contrario imperio el acta de fecha 18 de Febrero de 2008, acordando devolver de las pruebas, el desglose de las mismas, corrección de foliatura y fija nueva celebración de la audiencia preliminar.-

El 03 de Marzo de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dado los privilegios de que goza la demandada, se le concede un plazo de 5 días para que dé contestación a la demanda, lo cual no hizo tal como consta al folio 121.-

En fecha 11 de Marzo de 2008 se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 25 de Marzo de 2008 constante de 123 folios útiles, y el 01 de Abril de 2008 se admiten las pruebas consignadas por la parte actora procediendo a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de Mayo de 2008, llevándose a cabo en esa oportunidad, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la demanda y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que prestó sus servicios para la demandada INSTITUTO AUTONÓMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO (DIFAM), desde el 09 de Enero de 2006, en horario establecido por el patrono, devengando un salario de Bs.6.666,66, que fue despedida injustificadamente el 01 de Junio de 2006, teniendo un tiempo de servicio de 4 meses, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales.-

Que demanda Prestación de Antigüedad Bs.106.110, 75, Indemnización de Antigüedad Bs.70.740,50, Indemnización de Preaviso Bs.106.110,75, Retroactivo Salarial Bs.1.064.500,00, Salarios Caídos Bs.2.934.225,00, Salarios Retenidos Bs. 465.750,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.113.798,25, Utilidades Fraccionadas Bs.77.625,00, para un total de Bs.4.938.860,25.-

Solicita la Corrección Monetaria, Intereses Moratorios.-

PARTE DEMANDADA
De revisión de autos se evidencia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, ni compareció a la audiencia preliminar, ni a la de juicio.-
DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
Mérito de los Autos.
Documentales

PARTE DEMANDADA
No presentó ningún tipo de pruebas.-

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.- Pero de revisión de las actas procesales se evidencia que la persona demandada es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Municipal, adscrito a la
Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, sin embargo esta sentenciadora considera que a la misma se le deben conceder las prerrogativas y privilegios de lo entes municipales.-

En el caso bajo estudio, por lo que se hace procedente la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta que en este caso por tratarse de un ente adscrito a la Alcaldía goza de los privilegios de no poder ser declarada confesa.- En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la contumacia de la demandada en la audiencia preliminar y en la de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

En efecto el nuevo Proceso Laboral Venezolano se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, INSTITUO AUTONÓMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar ni a la de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA:
INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los Principios invocados por la parte actora, observa esta Jurisdiscente que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable. Por todos los razonamientos supra mencionados, es imperativo para esta Juzgadora, aplicar tales principios al caso concreto al momento de dictarse la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES.
1.- Acompaña copia certificada de expediente administrativos levantado por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros, donde mediante Providencia Administrativa en fecha 29 de Septiembre de 2006 donde fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de ellas se evidencia que el día 6 de Diciembre de 2006 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la demandada a los fines de verificar el reenganche, al cual se negaron no obstante haber sido declarado injustificado el despido .- Por lo que se le da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido en especial a la calificación de Injustificado y a la negativa del reenganche.- ASI SE DECIDE.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

Sin embargo, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tenemos los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que en fundamento de esta norma adjetiva laboral, precisa quien aquí decide, la necesidad de aplicar en el caso que nos ocupa, el principio de notoriedad judicial, el cual no es otra cosa más que el deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de los casos similares. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el sentenciador tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página Web, concebida como un medio de divulgación novedoso y efectivo a disposición de los magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general o cualquier otro medio de difusión; en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de partes, en su archivo.- ASI SE DECIDE.-

En este mismo sentido debe indicar, quien aquí decide que, de las actas procesales no se evidencia que se le haya cancelado lo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.106.110,75) ASI SE DECIDE.
• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, por haber sido despedida la cantidad desatenta SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.70.740,50).- ASI SE DECIDE.-
• INDEMNIZACION DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 ejusdem por haber sido despedida, le corresponde la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.106.110,75).- ASI SE DECIDE.-
• RETROACTIVO SALARIAL: Por concepto de los aumentos salariales que se han producido por Decretos Presidenciales que asciende a la suma de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.064.500,00).- ASI SE DECIDE.-
• SALARIOS CAIDOS: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.2.934.225,00).- ASI SE DECIDE.-
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.113.798,25 ).- ASI SE DECIDE.-
• UTILIDADES FRACCIONADAS: La suma de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS.77.625,00).- ASI SE DECIDE.-

TOTAL GENERAL: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MIL CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.4.938.860,25).-

Así mismo reclama la actora el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, sobre este pedimento indica esta Jurisdiscente que, no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la cancelación de este concepto por parte de la demandada, por lo que se condena cancelar por intereses sobre la prestación de antigüedad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo que mas adelante se determina ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES formulada por la ciudadana ELVIS MARIA MORALES DE MARTINEZ contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO (DIFAM). ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.938.860,25) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.938,86). ASI DE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:29 a.m.


LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br.