En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JULIO CESAR MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro.V-10.355, y la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ICOPOR, C.A., la cual inició en fecha veinticinco (25) de abril de 2007. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario básico normal diario de Bs. F. 29,15; y un salario integral de Bs. F. de 34,56. TERCERO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de un (01) año y tres (03) meses. CUARTO: Que la parte actora convino con la parte demandada, en la Inspectoria del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, que se le cancelara por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, entre otros, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 9.500,00), y los cuales no le fueron cancelados efectivamente puesto que el cheque que se le hizo entrega a el demandante (dos veces), estaban desprovistos de fondo, y fueron infructuosas las diligencias para hacer efectivo su pago y que su patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JULIO CESAR MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro.V-10.355, y la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ICOPOR, C.A., la cual inició en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 y devengaba para la fecha del despido un salario básico normal diario de Bs. F. 29,15; y un salario integral de Bs. F. de 34,56, que en fecha doce (12) de agosto de 2008, celebraron acuerdo por ante la Inspectoria del Trabajo que se le cancelara por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, entre otros, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 9.500,00), y los cuales no le fueron cancelados efectivamente puesto que el cheque que se le hizo entrega a el demandante (dos veces), estaban desprovistos de fondo, y fueron infructuosas las diligencias para hacer efectivo su pago y que su patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.