En el presente procedimiento de Calificación de Despido que tiene incoado el ciudadano JESÚS OSWALDO CAMPOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 6.185.238, contra IVECO VENEZUELA, C.A, fue presentada el día ocho (08) de junio de 2006, en fecha catorce (14) de junio de 2006 este tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de junio de 2006, se libro la respectiva notificación a la parte actora a los fines de subsanar el libelo; ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que es en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, cuando la oficina de alguacilazgo a través del ciudadano OMAR MORGADO informa a este tribunal que la actuación es negativa así como que, dicha consignación es extemporánea, aunado al hecho de que visto el tiempo transcurrido en el presente asunto, la parte actora no demostró interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida substancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día catorce (14) de junio de 2006 hasta el día de hoy seis (06) de noviembre de 2008, en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y por que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido co creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.
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