Hoy viernes siete (7) de Noviembre de 2008, siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.) comparecen por ante este tribunal por la parte actora el ciudadano trabajador JUAN FRANCISCO NARANJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12310164 y su apoderado judicial ABG. FLERIDA DIAZ, Inpreabogado Nº 27854 y por la parte demandada INDUMAT, C.A el ciudadano ALEXIS RAMON ESPINOZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.366.123, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUMAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Aragua, en fecha 03/05/2000, bajo el No. 39, Tomo 18-A, y debidamente asistido por la Abg. GLADYS DURAN. INPREABOGADO Nro. 107.763. Ambas partes ratifican en este acto la diligencia consignada por ante la URDD, en la que solicitan audiencia, previa renuncia al lapso de comparecencia. En este acto la ciudadana jueza deja sin efecto el despacho saneador ordenado en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, y da inicio a la audiencia. Las partes hemos tomado la decisión de celebrar una transacción sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables del demandante, todo conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo (RLOPCYMAT) vigente, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), en consecuencia declaran: PRIMERO: EL OBJETO de la presente transacción es la de dar por terminado el juicio incoado por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA y subsanar en forma definitiva cualquier diferencia que existiere o pudiera existir entre las partes como consecuencia de interpretaciones divergentes con respecto a derechos inherentes, relacionados o conexos a la relación de trabajo que existió entre las partes y en cuanto a las responsabilidades y consecuencias que pudieran derivarse de una enfermedad de que adolece EL TRABAJADOR quien manifiesta presentar Discopatía L5-Si con pequeña profusión discal L5-Si lateral derecho, pues es intención manifiesta de las partes precaver y evitar eventuales acciones o reclamaciones futuras sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, por pretendidos o supuestos derechos pendientes, derivados, relacionados o conexos con la enfermedad que sufre EL TRABAJADOR. SEGUNDA.- Las partes están de acuerdo que en que EL TRABAJADOR recibió instrucciones durante la fase de inducción y adiestramiento sobre el uso de las maquinarias, herramientas y equipos, que utilizaría en ejecución de sus labores, suministrándole además, información suficiente y oportuna acerca del ambiente de trabajo, de los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto y de las normas de prevención para evitarlos, así como del uso de los equipos e implementos necesarios de seguridad para la actividad a realizar; Están igualmente de acuerdo en que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria presentada por EL TRABAJADOR; que la relación de trabajo se inició el 15 de septiembre de 2.007 y terminó el 1º de noviembre de 2.008, ya que el trabajador trabajó el preaviso de ley luego de presentar su renuncia el1º de octubre de 2.008; que el trabajador no ha cobrado las prestaciones sociales que le corresponden; que la Empresa ha sufragado parte de los gastos médicos del trabajador hasta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo); que el trabajador adeuda en préstamos personales a la Empresa la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); que el INPSASEL no ha dictaminado ni certificado el grado de discapacidad que sufre el trabajador.- TERCERA: POSICIONES DISCREPANTES: EL TRABAJADOR sostiene que deben aplicarse las disposiciones legales establecidas en los artículos 69, ordinal 1 del artículo 80, 129 y 130 de la LOPCYMAT promulgada el 26 de julio de 2.005; manifiesta que pese a la inducción y adiestramiento que brinda LA EMPRESA a sus trabajadores las condiciones ambientales en las cuales prestó servicios eran inadecuadas y adversas para su salud, lo cual era del conocimiento de LA EMPRESA, quien concientemente lo expuso a una situación de riesgo determinándose así el hecho ilícito del patrono, por lo que le debe las indemnizaciones que establecen la LOPCYMAT y su Reglamento, el Código Civil y la LOT, en virtud de la aplicación de los principios de responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, conforme las previsiones de los artículos 560, 561, 566, 573 de la LOT, 1.185, 1.193 y 1.196 del CC, 69, 80, 129 y 130 de la LOPCYMAT y reiterada jurisprudencia; así mismo debido a que su capacidad para trabajar se verá notablemente afectada como consecuencia de la hernia que lo aqueja, considera que LA EMPRESA deberá indemnizarlo por la disminución en su capacidad productiva, lo que determina el daño moral que le ha sido causado por este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185, 1.193 y 1.196 del CC.- LA EMPRESA por su parte sostiene que la enfermedad que sufre el trabajador es una ENFERMEDAD COMUN no laboral, que corresponde a una condición preexistente y factores imponderables para LA EMPRESA, considerando que la enfermedad deviene de una debilidad celular intrínseca del trabajador y no es producto de la contingencia de un factor externo; igualmente sostiene que se trata de una lesión menor ya que los médicos no indican tratamiento quirúrgico por lo que no puede estimarse una disminución del 15% de la capacidad productiva del trabajador; afirma que la Ley del Seguro Social y su Reglamento establecen la obligación del IVSS que cubrir las contingencias derivadas de cualquier enfermedad y/o infortunio que presente EL TRABAJADOR en consecuencia corresponde a este Instituto asumir cualquier pago indemnizatorio durante la suspensión, incapacidad y consecuencias de las dolencias del trabajador, a tenor de lo establecido en los artículo 572, 573 y 577 de la LOT, entre otros, ya que EL TRABAJADOR se encontraba afiliado al IVSS; que LA EMPRESA no colocó a EL TRABAJADOR en una situación de riesgo con la intención premeditada de que resultara lesionado con su trabajo, ni fue negligente en el adiestramiento del actor, ni incumplió con las obligaciones inherentes a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, es decir que niega el dolo, la negligencia y el acto ilícito que pretende atribuirle EL TRABAJADOR, sostiene que LA EMPRESA no tiene ninguna responsabilidad subjetiva, con respecto a la dolencia del TRABAJADOR, toda vez que se trata de una condición preexistente y afiliada a la naturaleza física y/o fisiológica del actor; niega cualquier responsabilidad de indemnización de daño moral, en primer lugar por no haber actuado dolosamente, con negligencia, impericia, inobservancia de la ley, además porque la enfermedad del trabajador no representa una discapacidad que le impida seguir trabajando y produciendo, EL DEMANDANTE no puede considerarse un inválido conforme a la normativa laboral vigente. CUARTA: Basados en los alegatos y razonamientos antes expuestos las partes se hacen las siguientes recíprocas concesiones: LA EMPRESA admite que adeuda las prestaciones sociales del trabajador y acepta las fórmulas de cálculos presentadas por él en el petitum libelar, por lo que acepta pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.660,70), que le corresponden por 50 días de antigüedad Bs. 2.000,oo, por 15 días de vacaciones vencidas Bs. 600,oo, por 7días de Bono vacacional vencido Bs. 280,oo, 1,25 días de vacaciones fraccionadas Bs. 50,oo, 0,56 días de Bono vacacional fraccionado Bs. 23,20, 13,75 Días por utilidades fraccionadas Bs. 550,oo, por intereses sobre antigüedad Bs. 34,59, calculados a un salario de Bs. 40,oo más la alícuota establecida en el artículo 146 de la LOT; así mismo asume que la condición preexistente del trabajador al sufrir de una enfermedad común pudo haberse AGRAVADO con el curso del trabajo y debido a que por imperativo del principio de responsabilidad objetiva surge para el patrono la obligación de otorgar una prestación dineraria al trabajador, conviene en pagar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16,339,30) por los siguientes conceptos: como indemnización por la pérdida de un 5% de la capacidad productiva, la prestación establecida en el ordinal 1º del artículo 80 de la LOPCYMAT, calculado al último salario de referencia para las cotizaciones de Bs. 1.200,oo mensual, lo cual asciende a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), y por concepto de CONTRIBUCION para el tratamiento de la lesión la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.739,30) quedando EL TRABAJADOR obligado a cumplir con las terapias, reposos y medicaciones recomendadas por los médicos tratantes, a fin de rectificar la dolencia que presenta, en el entendido que será por su cuenta y responsabilidad su curación y cualquier gravedad, otras dolencias, limitaciones o discapacidades futuras por la progresividad de su enfermedad no serán imputable a LA EMPRESA, todo lo cual asciende a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); EL TRABAJADOR, en aras de conciliar intereses y por cuanto quedan satisfechas sus expectativas de derechos, acepta los montos ofrecidos y solicita que de las cantidades que se le ofrecen sea descontada la cantidad de Bs. 3.000,oo que adeuda a la Empresa. QUINTO:.- FORMALIZACION DEL ACUERDO DE PAGO.- LA EMPRESA hace entrega en este mismo acto de CHEQUE No. 14654537, girado contra la Cuenta Nro. 0102-0146-23-0001017898 del Banco de Venezuela a su favor, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), cuya copia se anexa, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) . SEXTO: Con el pago a que se refiere la cláusula anterior quedan cumplidos los términos de esta transacción, declarando las partes que nada tienen por reclamarse ni a deberse, en cuanto al pago de costas cada una asume el pago de los honorarios de sus respectivos abogados; que esta transacción ha sido celebrada conforme a las previsiones y extremos legales, actuando las partes por libre y espontánea voluntad, libres de constreñimiento, dándose por finalizada en forma definitiva la acción sustanciada en este expediente así como las eventuales acciones penales que pudieran considerarse que sean consecuencia de esta acción, por lo que ambas partes solicitan la homologación de esta transacción celebrada en la fase preliminar del juicio.