Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Laborale, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el ciudadano Abogado CARLOS LUIS GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: “… Terminado como ha sido el presente proceso, por haberse verificado la formula de composición procesal, solicito a usted se sirva otorgarle la homologación de ley, toda vez, cumplida como han sido las obligaciones reclamadas…” “… Conjuntamente solicito me sea expedida por secretaria copia certificada del acta contentiva de la formula de composición procesal…”, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora de las actas procesales lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de julio de 1999, los ciudadanos José Gutiérrez, Tulio Tovar, Nicolás Muñoz, Ramón González, Toribio Mejias, Raúl Colmenares, Lino Nare, José Almeida, Elías Bogado, Pablo Rojas, Juan Gelves, Francisco Godoy, Bonifacia Oropeza, José Navas, Víctor Vivas, Lino J. Nare, Miguel González, Luís Peñalver, Justo Alvarado, Ángel Moreno, Ángel Gutiérrez, Serviles Delgado, Gregorio Nares, Didson Torres, Benito Gelvez, Santiago Peralta, Gilberto Pérez, Héctor Campero, Luís Terán, Armando Escalona, Omay Rojas, Milagros Mogollón; Ana Ríos, Alva Castillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.578.306, V-3.161.589, V-8.814.677, V-8.817.588, V-2.106.730, V-11.182.728, V-3.641.464, V-3.818.222, V-11.183.993, V-4.400.568, V-5.774.322, V-3.120.407, V-8.580.196, V-6.055.069, V-4.212.718, V-16.012.889, V-8.813.459, V-9.272.609, V-3.375.570, V-4.407.327, V-8.816.062, V-3.063.622, V-8.579.249, V-11.184.503, V-9.174.304, V-2.025.996, V-6.079.674, V-12.708.405, V-3.373.212, V-14.384.186, V-2.585.571, V-10.357.526, V-4.368.918 y V-5.625.093 respectivamente, asistidos en ese acto por los abogados Pedro José Yépez López y Manuel Guada Aciego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.349 y 0420, respectivamente, interpusieron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra la empresa Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca).
Que el libelo de demanda fue firmado por todos los demandantes previamente identificados.
Que los ciudadanos Alexander Caicedo y Juan Manuel Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.909.240 y V-13.620.547 respectivamente, firman y colocan huella dactilar en el libelo de demanda, la admiten a su favor, mas no aparecen identificados en el encabezamiento del escrito libelar.
Que los ciudadanos Gilberto Pérez, Gregorio Nare y Servileo Delgado, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.079.674, V- 8.579.249 Y 3.063.622, respectivamente, firman el libelo de demanda, la admiten a su favor, aparecen identificados en el encabezamiento del escrito libelar, mas no consta en autos que estos hayan otorgado poder.
Que en fecha doce (12) de agosto de 1999, los ciudadanos Milagros Mogollón, Ana Ríos, Víctor Vivas, Ángel Gutiérrez, José Gutiérrez, Lino J. Nare, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.357.526, V-4.368.918, V-4.212.718, V-8.816.062, V-8.578.306 y V-16.012.889 respectivamente, otorgan poder apud acta a los abogados Pedro José Yépez López y Manuel Guada Aciego, Inpreabogado Nº 7.349 y 0420, respectivamente.
Que en fecha trece (13) de agosto de 1999, los ciudadanos Juan Manuel Gutiérrez, Nicolás Muñoz, Miguel González, Alexander Caicedo, Raúl Colmenares, Ramón González, Tulio Tovar, Toribio Mejias, Ángel Moreno, Luís Peñalver y Alva Castillo, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.620.547, V-8.814.677, V-8.813.459, V-13.909.240, V-11.182.728, V-8.817.588, V-3.161.589, V-2.106.730, V-4.407.327, V-9.272.609 y V-5.625.093 respectivamente, otorgan poder apud acta a los Abogados Pedro José Yépez López y Manuel Guada Aciego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.349 y 0420, respectivamente.
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 1999, los ciudadanos Elías Bogado, Omay Rojas, José Almeida, Bonifacia Oropeza, Pablo Rojas, José Navas, Justo Alvarado, Santiago Peralta, Lino Nare, Armando Escalona, Francisco Godoy, Benito Gelvez, Juan Gelves, Luís Terán y Didson Torres, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.183.993, V-2.585.571, V-3.818.222, V-8.580.196, V-4.4400.568, V-6.055.069, V-3.375.570, V-2.025.996, V-3.641.464, V-14.389.186, V-3.120.407, V-9.174.304, V-5.574.322, V-3.373.212 y V-11.184.503, respectivamente, otorgan poder apud acta a los abogados Pedro José Yépez López y Manuel Guada Aciego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.349 y 0420,respectivamente.
Que al folio doscientos veinticinco (225) y su vuelto y doscientos veintiséis (226) y su vuelto, corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, quedando anotado bajo el numero 18, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano Jorge Salvador Ticali Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.938, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca), domiciliada en Caracas-Distrito Federal, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1.966 bajo el Nº 94, tomo 12-A, carácter de éste que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista debidamente registrada ante el señalado registro mercantil en fecha tres (03) de abril de 1997 bajo el Nº 38, tomo 153-A, al ciudadano abogado Carlos Luís Gallardo Apueda, Inpreabogado Nº 33.694 y previamente certificado y confrontado con su original y devuelto por la Secretaría de este Tribunal.
Que en fecha veintiocho (28) de agosto y veintitrés (23) de septiembre de 2003, el abogado Manuel Guada, consigna acta de defunción del ciudadano Elías Bogado, que corre inserta al folio trescientos uno (301) y de Santiago Peralta que corre inserta al folio trescientos nueve (309).
Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, comparecen los ciudadanos Raiza Coromoto y Antonio José Peralta Cabeza, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.178.574 y V-13.442.317, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Yépez, en su carácter de herederos del ciudadano Santiago Peralta a darse por notificados, mas no consta en autos que estos hayan otorgado poder. Es de resaltar que los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE Y DAVID JOSE PERALTA CABEZA, son hijos del difunto Santiago Peralta, quienes supuestamente desaparecieron en el deslave de Estado Vargas, según diligencia consignada por el Abogado PEDRO JOSE YEPEZ, la cual corre inserta al folio trescientos veintinueve(329).
Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, comparece la ciudadana Encarnación Divina Sosa Silva, plenamente identificada en autos en representación de sus menores hijos ELIAS ANTONIO, ELY YOHANI, SCARLET DEL VALLE Y EDIXON ABRAHAN BOGADO SOSA, dándose por notificada para todos los efectos del presente juicio, mas no consta en autos que haya otorgado poder a abogado para la tramitación de la presente causa.
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Raiza Coromoto y Antonio Peralta Cabeza, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.178.174 y V-13.442.317 respectivamente, en su carácter de herederos de Santiago Peralta, asistidos por el abogado Pedro Yépez, mediante la cual se dan por notificado, mas no consta en los autos que haya otorgado poder a abogado para la tramitación de la presente causa.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, comparecen los abogados Carlos Gallardo y Pedro Yépez, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en el cual convienen en pagarle a los demandados la cantidad demandada en el presente juicio.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, ambos abogados solicitan a este Tribunal la homologación del respectivo convenimiento.
Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, este Tribunal en uso de sus atribuciones homologa el mencionado convenimiento.
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre las partes en la persona de sus representantes legales consignan diligencia mediante la cual informan al Tribunal que han cumplido cabalmente con el pago ofertado y solicitan la homologación de dicha dación en pago y el cierre y archivo del expediente.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara: PRIMERO: Respecto a la homologación de la dación en pago solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE YEPEZ y CARLOS LUIS GALLARDO, Inpreabogado Nº 7.349 y 33.694 respectivamente, se desestima tal petición, en vista que no es función de esta juzgadora. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspender o levantar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha ocho (08) de noviembre de 2001, que pesa sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, por cuanto no consta en autos que todos los litigantes y herederos de los litigantes fallecidos hayan satisfecho sus pretensiones.
Menester para esta juzgadora asentar que el convenimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, significativo es destacar la opinión del procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procesal Civil, Tomo II, cita al autor Ugo Rocco, quien conceptualiza el convenimiento como: “…La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…”.
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumada el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
El convenimiento es una institución mediante la cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien ésta facultada para ello. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión por que ésta sólo concierne a los hechos y él abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar del demandado se retracte a última hora
Asentado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal y si tienen a su vez facultades expresa para disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y para ponerle fin a la controversia.
En la actuación que se analiza, se evidencia que ciertos litigantes estuvieron representados de la siguiente manera:
1. La demandada Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca), actuó en ejercicio de sus derechos e intereses haciéndose representar por el profesional del derecho Carlos Luís Gallardo Apueda, Inpreabogado Nº 33.694, según consta de poder que corre inserto a los folios 225 y 226 y sus vueltos.
2. Los demandantes ciudadanos Milagros Mogollón, Ana Ríos, Víctor Vivas, Ángel Gutiérrez, José Gutiérrez, Lino J. Nare, Nicolás Muñoz, Miguel González, Raúl Colmenares, Ramón González, Tulio Tovar, Toribio Mejias, Ángel Moreno, Luís Peñalver, Alva Castillo, Omay Rojas, José Almeida, Bonifacia Oropeza, Pablo Rojas, José Navas, Justo Alvarado, Lino Nare, Armando Escalona, Francisco Godoy, Benito Gelvez, Juan Gelves, Luís Terán y Didson Torres, identificados en autos, estuvieron representados por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro José Yépez López y Manuel Guada Aciego, Inpreabogado Nº 7.349 y 0420, respectivamente.
Igualmente, en la actuación que se analiza, se evidencia que ciertos litigantes no estuvieron representados por abogado alguno:
1.-Los ciudadanos Gilberto Pérez, Gregorio Nare y Servileo Delgado, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.079.674, V- 8.579.249 Y 3.063.622, respectivamente, no consta en autos que estos hayan otorgado poder.
2.-Los ciudadanos Elías Bogado y Santiago Peralta, fallecieron según consta de acta de defunción que corre inserta en los autos, por lo que se evidencia:
• Los ciudadanos Riaza Coromoto y Antonio Peralta Cabeza, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.178.174 y V-13.442.317 respectivamente, herederos de Santiago Peralta, no consta en los autos que haya otorgado poder a abogado para la tramitación de la presente causa.
• La ciudadana Encarnación Divina Sosa Silva, y en representación de sus menores hijos ELY YOANY, ELIAS ANTONIO, EDIXON ABRAHAN Y SCARLET DEL VALLE BOGADO SOSA, herederos de Elías Bogado, no consta en autos que haya otorgado poder a abogado para la tramitación de la presente causa.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En este orden de ideas, establece el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto….”
El artículo 1.704 del Código Civil establece:
“….El mandato se extingue:
1.-Por revocación.
2.-Por la renuncia del mandatario.
3.-Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4.-Por la inhabilatacción del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...”
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, esta juzgadora estima pertinente revisar las facultades para recibir cantidades de dinero y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes. En ese orden de ideas se evidencia que, en cuanto a la actuación de los demandantes ciudadanos Milagros Mogollón, Ana Ríos, Víctor Vivas, Ángel Gutiérrez, José Gutiérrez, Lino J. Nare, Nicolás Muñoz, Miguel González, Raúl Colmenares, Ramón González, Tulio Tovar, Toribio Mejias, Ángel Moreno, Luís Peñalver, Alva Castillo, Omay Rojas, José Almeida, Bonifacia Oropeza, Pablo Rojas, José Navas, Justo Alvarado, Lino Nare, Armando Escalona, Francisco Godoy, Benito Gelvez, Juan Gelves, Luís Terán y Didson Torres, identificados en autos, no existe duda de su validez en razón a que es su apoderado con facultades expresas, quien suscribe diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, en donde la parte demandada da cumplimiento voluntario de lo convenido y estos reciben la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), a favor de sus representados.
En cuanto a los ciudadanos Gilberto Pérez, Gregorio Nare, Servileo Delgado, Riaza Coromoto, Antonio Peralta Cabeza y Encarnación Divina Sosa Silva, integrantes del litis consorcio activo, constata esta juzgadora dentro del cúmulo de actas que conforman este expediente, que no están debidamente representados por los ciudadanos abogados Pedro José Yépez López y Manuel Guada Aciego, Inpreabogado Nº 7.349 y 0420, respectivamente, con lo cual se determina y concluye que no siendo éstos sus apoderados, sin lugar a dudas no pueden disponer del derecho en litigio ni recibir cantidades de dinero en nombre de éstos, para lo cual requieren de conformidad a lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, facultad expresa.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora de los alegatos del apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Industria Nacional de Productos Óseos y Derivados Compañía Anónima (Inprodeca), que pretende que esta Juzgadora homologue actuación judicial mediante la cual dio cumplimiento voluntario a lo convenido y el ciudadano apoderado de un parte de los integrantes del litis consocio activo acepta y recibe la cantidad de 140.000,00 bolívares fuertes.
En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dispone:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario…”
Conteste a la previsión reproducida, podemos afirmar que el acto por el cual el deudor cumple voluntariamente una sentencia y el acreedor recibe el pago a satisfacción, no es un acto de auto composición procesal, sino que constituye un acto de mero cumplimiento voluntario del deudor, por cuanto el acto homologable en este caso es el convenimiento de fecha 16 de octubre de 2006, el cual ya fue debidamente homologado por esta juzgadora.
Siendo así las cosas se evidencia que por disposición del legislador procesal laboral esta juzgado no debe homologar tal acto. Así se decide.
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