De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 29 de octubre de 2008, se dictó despacho saneador al demandante para que corrigiera el libelo de demanda en los términos siguientes:

1. Debe precisar pormenorizadamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, señalando mes a mes, año a año; los días que le corresponden por tal concepto.
2. Debe señalar el porque le corresponden 14 días adicionales y a razón de que salario fue calculado dicho concepto y la operación aritmética utilizada que arroja la cantidad de Bs. F. 1326,17.
3. En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad debe el actor establecer el interés o tasas establecida en el cálculo y demás determinaciones, por lo que debe señalarlo sin ambigüedad.
4. Debe señalar el porque le corresponden 150 días por Indemnización por Antigüedad (125 ART. LOT), y 60 días por Indemnización por Antigüedad (125 ART LITERAL “E” LOT), y a razón de que salario fueron calculados dichos conceptos así como la operación aritmética utilizada.
5. Debe el actor indicar a razón de que salario fueron calculados los montos demandados por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como las operaciones aritméticas utilizadas.
6. Debe el actor especificar claramente el concepto demandado correspondiente a salarios dejados de percibir del 31-03-2008 al 30-04-2008 y del 01-05-2008 al 31-07-2008, indicando día a día y mes a mes en los que fundamenta su reclamo.
7. Debe indicar porque le corresponden 92 días por 23 Bs. F. U/T, por concepto de cesta ticket de alimentación
8. Debe el actor señalar la fundamentación jurídicas de todos y cada uno de los conceptos demandados y especificar claramente los conceptos demandados como Reintegro del S.S.O, Reintegro del SPF y Reintegro de LPH.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificada la ciudadana DOMINGA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.814.056, en fecha 6 de noviembre de 2008, lo cual consta en autos al haber sido consignada la notificación en fecha 6 de noviembre de 2008, por la alguacil actuante YOLETTE MAYORA, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandante en fecha 5 de noviembre de 2008.

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Una vez computado y revisado el lapso de dos días de despacho concedidos al demandante, este Tribunal observa que la parte actora no dio cumplimiento a tal mandato y que hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, demostrando un desinterés procesal, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.