En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano GUILLERMO LOZADA MELEDEZ, titular de la cedula de la identidad Nº. V-8.587.264 y la ciudadana abogada NILDA RODRIGUEZ PEÑA, inpreabogado Nº 78.954, por la parte demandada el Abogado MAURO H. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.379, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil METAL FAUSTO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, bebidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 1982, bajo el No. 10, tomo No. 47-B; siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 31 de Julio de 2006, mediante Asamblea de Accionistas; según consta de Acta debidamente inscrita ante el señalado Registro Mercantil, de fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 53-A, parte demandada en el presente juicio, por una parte; el Abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.736, y de este domicilio, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de LUCIA ANA VETRANO DUBERGES y FRANCO CARLOS VETRANO DUBERGES, parte co-demandada en el presente juicio. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano GUILLERMO LOZADA MELENDEZ declara que prestó servicios como trabajador para METAL FAUSTO, C. A, de manera subordinada en forma continua y permanente quien al efecto era su verdadero patrón, desempeñando el cargo de Vigilante dentro de la empresa, por lo que la Sociedad Mercantil METAL FAUSTO, C. A., es el responsable directo para con “EL ACTOR” del pago de todos sus derechos desde el punto laboral y en este acto así lo asume, en consecuencia los Co-demandados LUCIA ANA VETRANO DUBERGES y FRANCO CARLOS VETRANO DUBERGES nunca contrataron laboralmente al “EL ACTOR” a titulo personal ni de ninguna otra forma, por consiguiente nunca fueron o han sido patrono de demandante. El ciudadano GUILLERMO LOZADA MELENDEZ presto servicios para METAL FAUSTO, C. A, en el cargo de Vigilante desde el 15/03/1998, hasta el 31/10/2007, fecha en que la empresa ceso por causas no imputable sus actividades fabriles, siendo su último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 667,732,33 (673,72 Bs. F.). SEGUNDA: La parte Co-demandada METAL FAUSTO, C. A,, previamente identificada, a través de su apoderado judicial, con el propósito de poner fin al presente juicio ofrece pagar a la demandante GUILLERMO LOZADA MELENDEZ, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y diferencias de los mismos, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso laborados, diferencia de salario, diferencia de utilidades, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, y otros derechos laborales incluyendo la corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será cancelada por “LA DEMANDADA METAL FAUSTO, C. A” a “EL ACTOR” en tres (03) partes; La Primera de ellas en el presente acto, o sea la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será pagado en dinero en efectivo, en moneda de curso legal; La Segunda parte por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00) será pagada el día primero (01) de diciembre de 2008, por ante la sede de este Tribunal, y Tercera y ultima cuota será por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), pagadera el día quince (15) de diciembre de 2008, por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: La parte demandante, ciudadano GUILLERMO LOZADA MELENDEZ, supra identificada, y su apoderada judicial, visto el reconocimiento por parte de la demandada METAL FAUSTO, C. A., de los derechos demandados, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el animo de solucionar el conflicto de esta instancia,, acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, en dinero en efectivo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). CUARTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte del actor y la apoderada judicial del demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio y reclamos, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el actor y su representante judicial, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA METAL FAUSTO, C. A,, ya que el actor expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 11 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA METALFAUSTO, C. A.", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculo con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partea acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 01-10-07, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. DECIMA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA METAL FAUSTO, C. A,” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio en lo que respecta a su pretensión, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2007-0000422, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expida, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo.