De la revisión del presente expediente se observa que en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, se dictó despacho saneador al demandante para que corrigiera el libelo de demanda en los términos siguientes:

…”Si bien todo ciudadano es persona obligada a conocer todo el derecho, dicha obligación solo recae sobre el derecho sustantivo, no así sobre el adjetivo o procesal, ya que el conocimiento y aplicación de la leyes procesales y procedimentales, esta reservado exclusivamente a los profesionales del derecho, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que trae como consecuencia, que para acudir a un proceso y entablar una contienda judicial, más aún para realizar actos procesales válidos, se debe estar o representado de abogado, para de esta manera garantizar el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica en el proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista que el acceso a la justicia configura también la defensa y la asistencia jurídica, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado de proceso, es por lo que se ordena subsanar tal omisión, ya que debe estar debidamente asistido o representado por profesional del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley de Abogados”…

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija la solicitud de calificación de despido dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir la solicitud en los términos aquí indicados, se declarará su INADMISIBILIDAD.

Luego en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el Alguacil FRANCISCO MEZA, informa al Tribunal que procedió a notificar de tal despacho saneador dictado, al ciudadano JEFFERSON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.536.095, en la condición de hijo del ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, parte actora y en el domicilio procesal indicado en la boleta de notificación, quedando perfectamente notificado el demandante del despacho saneador aquí librado.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en el lapso establecido en la ley para el cumplimiento de tal mandamiento. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber corregido el Demandante el libelo de demanda en lapso previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.