REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2008-000094.
ASUNTO: NG01-X-2008-000041.
JUEZ PONENTE: Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
Vista la inhibición planteada en fecha 14-10-2008, por la ciudadana Abg. Maria Isabel Rojas Grau, actuando en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2008-000094, se observa que; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo el cual esta relacionado con el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000946, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de la adolescente y donde aparecen involucrados ciudadanos DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y cuatro (04), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…(SIC)…Quien suscribe, Ciudadana Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.384, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.609, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a dejar constancia de lo siguiente: “En mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asignada para conocer del presente asunto N°. NP01-R-2008-000946, el cual acepte en la oportunidad del 10-09-2008, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, ello en razón que en el día de hoy, antes de entrar a la audiencia oral prevista para este día, revise las actas que conforman la presente incidencia contentiva del Recurso de Apelación contra sentencia en la cual soy ponente, constatando que los Ciudadanos DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON, acusados en la causa penal principal N°. NP01-P-2006-000946, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionarios Publico, guardan estrecha relación con el asunto N°. NP01-P-2006-000941, que en principio le fuera seguida a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido presentada por los mismo hechos en flagrancia que estos ciudadanos acusados, y escuchada por ante la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde conocí y decidí en su oportunidad como Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Sección de Adolescente, teniendo la oportunidad de leer todas las actuaciones que involucraban a los referidos acusados adultos, otorgándole en fecha 01-05-2006 Libertad Inmediata ante ese Tribunal Especial de adolescente que regentaba para esa oportunidad, en audiencia de presentación de imputado en flagrancia, para posteriormente en data 29-07-2006, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, para lo cual mi conocimiento en el asunto era total, tomando en cuenta los motivos de la solicitud fiscal y lo verificado en las actuaciones, de donde se deducía que la joven adolescente fue una victima de los ahora acusados, a pesar de que fue presentada por los mismos hechos y motivos por los cuales fueron igualmente presentados los Ciudadanos de autos DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON, aclarándose la situación, que permitió al Ministerio Público y a esta juzgadora sobreseer, y con ello conocer y hacerme un concepto de lo sucedido, pues los elementos fiscales presentados en contra de la Adolescente, son los mismos que constan de la causa principal por los cuales se presentaron en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los Ciudadanos DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON, y aún cuando no conocí directamente como Jueza, del proceso llevado directamente en contra de estos Ciudadanos que guardan relación con el recurso de apelación de sentencia presentado, si tuve conocimiento como Jueza de los hechos y circunstancias levantados en su contra, a través de las actas de presentación de la Adolescente, más aún cuando esta juzgadora tuvo la percepción intima que la adolescente fue una victima de los hechos de los hoy acusados, que la arrastro de acuerdo a las circunstancias dadas al momento de la detención para tenerla como imputada de unos hechos donde fue víctima y que ciertamente vinculan a los Ciudadanos DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON, lo cual consta en las Resoluciones Judiciales emitidas por el referido Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, que regentaba para el momento en que emití pronunciamiento, los cuales reposan en los copiadores de decisiones que al efecto lleva ese Órgano Jurisdiccional en los meses de Mayo y Julio de año 2006 y, que consigno como fundamento de esta inhibición a través de copias certificadas, y dado que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad (como una de las notas características del Juez Natural y de la Garantía del Debido Proceso) que me corresponde tener como administradora de justicia en todos en cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, y habida cuenta que dicha condición no puedo garantizar su cumplimiento en este momento por la percepción interna que tengo de la conducta de los acusados, en virtud del conocimiento de los hechos obtenido a través del proceso de la Ciudadana Adolescente, que vinculan a los acusados DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON. Razones estas por las cuales, procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME en forma obligatoria de conocer e intervenir de la causa, que se encuentra registrada con el alfanumérico N° NP01-R-2008-000094 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), y en la cual acepte el cargo en fecha 10-09-2008, para actuar como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, siendo hoy la oportunidad de revisar el contenido de las actas del asunto cuando pude detectar de manera sobrevenida a la aceptación antes realizada, la existencia de motivos que me hacen inhibirme de conocer como integrante de la Corte de Apelaciones constituida, elevando a la consideración de la Ciudadana Presidenta de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto y sea designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental.De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Maturín, a los seis (06) días de Noviembre del año 2008…” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido del auto de dictado en fecha 01 de Mayo del año dos mil seis (01-05-2006), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-000941, insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza, la Juez María Isabel Rojas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“ (Sic)… Vistas las presentes actuaciones presentadas en esta misma fecha por parte de la Dra. Silis Tineo representante del Ministerio Público, en las cuales se hace del conocimiento de este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, venezolano, de 16 años de edad, domiciliado en la calle la Lguna, casa nro.: 18 Sector El Paraíso de Maturín Estado Monagas, se encuentra privado de libertad por procedimiento en flagrancia , por el delito de Robo de Vehículo previstas en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio de Diego José Acosta Ramos. Observado como ha sido el contenido del escrito cursante al folio 47 presentado por el Ministerio Público donde solicita a este Tribunal la Libertad Inmediata de la referido adolescente por cuanto que ha transcurrido más del tiempo permitido en la Ley para su presentación ante el Juez de Control en caso de Procedimientos en fragancia , sin que las actuaciones hayan sido recabadas como corresponde, constituyendo su actual detención una violación al debido proceso y a las garantías Legales previstas en los procesos de adolescentes en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Lo que se verifica del contenido de las actas del procedimiento en tiempo y hora en que la aprensión se produjo el día 29-04-2006 en horas de la NOCHE PASADAS LAS 10:00, siendo el tiempo legal de presentación conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de las 24 horas de la detención, se observa que esta siendo presentado fuera del lapso legal, lo que se convierte en una privación ilegitima de libertad, en virtud de este conocimiento este Tribunal con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías procesales del adolescente y mas aún el debido proceso, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD INMEDIATA, a la adolescentes privados de forma ilegítima de la misma conforme al artículo 44 de la Constitución ordinal 1°, y el 548 y 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese oficio de inmediato a la Entidad Socio Educativa “Menca de Leoni”, y envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias respectivas en la oportunidad correspondiente sin violentar el debido proceso y las garantías de este joven de autos. Cúmplase.-…(SIC)... (Cursiva de esta Corte)
PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido del auto de dictado en fecha 29 de Julio del año dos mil seis (29-07-2006), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-000941, insertas a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza, la Juez María Isabel Rojas, emitió auto de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a la adolescente incursa en el referido asunto.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2006-000941 que, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescente, y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos en la Fase Preparatoria celebrada en ese asunto; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en el Acta de la Audiencia Preliminar), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribo en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2006-000941, incoado contra de la adolescente y donde aparecen involucrados los ciudadanos DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO CHACON, insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza y en fecha veintinueve (29) de Julio de 2006 (29-07-2006), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza Maria Isabel Rojas Grau, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esta fase- lo atinente al proceso instaurado en contra de los acusados mencionados.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado Maria Isabel Rojas Grau, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2008-000094, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso seguido a la Adolescente incursa en el referido asunto y donde aparecen vinculados los ciudadano DELFIN JOSE PRIETO RIOS y CARLOS EDUARDO ASTDILLO CHACON. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2008-000094, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Maria Isabel Rojas Grau, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-000094, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2008-000094. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Juez,
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Secretaria
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
|