REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001239
ASUNTO : NK01-X-2008-000071

JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de Noviembre de 2008, por la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001239, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Acusados HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ y GUELMI JOSE RIVAS ARGUINZONES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 12 de Noviembre de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 12-11-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones-previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2008-001239, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza Primero de Juicio correspondiéndome realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente a los ciudadanos HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ y GUELMI JOSE RIVAS ARGUINZONES, y por ende recepcioné todos los elementos probatorios que me llevaron a concluir de manera inequívoca que por insuficiencia de pruebas los mismos debían ser declarados INOCENTES. Por lo tanto, ya tengo una un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del Juicio en cuestión, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).



FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del contenido del acta que conforma la presente incidencia penal que, la Ciudadana YLCIA PEREZ JOSEPH, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2008-001239, observó que ya había emitido opinión en el asunto principal donde plantea su inhibición, a través de la sentencia dictada a favor de los Ciudadanos HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ y GUELMI JOSE RIVAS ARGUINZONES, manifestando lo siguiente: “… luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2008-001239, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza Primero de Juicio correspondiéndome realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente a los ciudadanos HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ y GUELMI JOSE RIVAS ARGUINZONES, y por ende recepcioné todos los elementos probatorios que me llevaron a concluir de manera inequívoca que por insuficiencia de pruebas los mismos debían ser declarados INOCENTES. Por lo tanto, ya tengo una un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del Juicio en cuestión …” ; por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en la causa; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICION de conocer del presente, ello con fundamento a lo previsto en el Artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena…”l; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2008-001239; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Artículo 86.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.



Sobre la incidencia que comprende el presente fallo [la Inhibición de la Jueza Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH], se aprecia que consta en la Secretaría de la Corte de Apelaciones que en fecha 05/11/2008, con Ponencia del Abg. DORIS MARÍA MARCANO, mediante decisión contenida en el asunto NP01-R-2008-000088, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en el mismo Asunto Principal NP01-P-2008-001239, en contra de la decisión emitida por la Jueza Ylcia Pérez Joseph, revocando la decisión emitida, que hace surgir razonablemente la motivación de la Jueza para realizar la correspondiente Inhibición obligatoria referida a la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 14-07-2008, por la referida Jueza, por lo que tales argumentos judiciales mantienen su vigencia para el presente caso. Y así se declara.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001239, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp.)




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly*