REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004651
ASUNTO: NP01-R-2008-000129
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez
Estando dentro del lapso legal para decidir, observa esta Alzada Colegiada, que según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004651, declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: JEAN CARLOS MORENO, Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 18/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.743.703, con Primer año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil Constructor, hijo de María Alcadia Moreno (F) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, carretera de Asfalto que conduce a un Taladro, en una esquina, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la ley que regula la materia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, por considerar que se encontraban llenos los 2 primeros extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la consistente en la prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, y el Abandono Inmediato del domicilio por tratarse de agresiones a la victima, y por último el consistente en la presentación de fiadores, todo ello en concordancia con artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no se materializara hasta tanto no conste en actas los fiadores, quedando recluido en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas, hasta tanto se cumpla con el requisito ordenado por este Tribunal, así como DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en el numerales 3, 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, 5°, Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral Ocho de la Ley en comento.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-10-2008, el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor Noveno Penal designado para representar al ciudadano Jean Carlos Moreno, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa fecha 29-10-2008; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose que el recurrente no consignó copias certificadas de la decisión impugnada; por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalía competente, razón por la cual este Tribunal de Alzada ordena solicitar el asunto principal a los fines de su revisión, así como a admitir el presente recurso en fecha 30-10-2008. Ahora bien, siendo recibidas las actuaciones principales en fecha 13 de Noviembre de 2008, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, en fecha 09 de Octubre del año 2008 la Jueza Suplente a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abogada Mirla Abanero de Vivas, publicó la sentencia en los siguientes términos:
“…(SIC)… Corresponde a este Tribunal Pronunciarse con respecto a las exposiciones dadas en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa: Que consta al folio 03 de la presente causa de Acta Policial de fecha 05 de Octubre del presente año, donde el sargento segundo (PEM) DELIO FIGUERA, en donde se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hoy imputadora, señalándose que el aludido funcionario aproximadamente a las 8:40 horas de la noche del día 05-10-2008, encontrándose en Servicio de Patrullaje en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla G-147, conjuntamente con otros funcionarios recibieron un llamado vía radio, lo que dio lugar a que se dirigieran a la Comisaría ya que en el lugar se encontraba una ciudadana que había sido victima de violencia familiar por parte de su concubino, y la ciudadana MORELIA VILLARROEL, les informo que su concubino Jean Carlos Moreno le había agredido físicamente golpeándola con los puños, patadas y verbalmente expresándole palabras obscenas, mostrándole el informe medico correspondiente, lo que dio lugar a la aprehensión de dicho ciudadano, previo cumplimiento de las formalidades legales. A tal acta se le adminicula la entrevista rendida por dicha victima MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, (Folio 05) quien relata que ese día 05-10-2008, aproximadamente a las a las 5:00 horas de la tarde, cuando fue a buscar a su concubino en casa de un familiar comenzaron una discusión y este la empujo contra una cerca de alambre y le dio tres patadas y en una en el muslo izquierdo y las otras dos en el brazo izquierdo, donde le ocasiono una fractura. Observándose del folio 11 Inspección Técnica del sitio del suceso, evidenciadose las lesiones proferidas a la victima tal consta del Informe Medico Inserto al folio 07, refrendado por el Informe Medico Legal, inserto al folio 14 de donde se observa que la aludida ciudadana recibió lesiones en su humanidad espeficicamente con múltiples traumas complicados con fractura de cubito y radio izquierdo y contusión en muslo derecho. Estableciendo un tiempo de curación de TRIENTA (30) DIAS a partir de la fecha del suceso. Tiempo de Reposo: TREINTA (30) DIAS a partir de la fecha del suceso, clasificándose como de carácter GRAVE. Analizados cada uno de los elementos de convicción mencionados este Tribunal considera que el imputado JEAN CARLOS MORENO, su conducta desplegada esta subsumida en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la ley que regula la materia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, ya las lesiones quedaron materializadas con el resultado del Informe Medico Legal, inserto a los folio 07 y 14, en donde se deja constancia que la victima, presento lesiones de carácter GRAVES, lo que da lugar a que este decidor considere que existen fundados elementos. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, considerando el Tribunal que es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS MORENO, contenida en el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 7, 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4, NO salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización del mismo, 7° El Abandono inmediato del domicilio por tratarse de agresiones a la mujer victima, y por último el ordinal 8° eiusdem consistente en la presentación de fiadores, todo ello en concordancia con artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no se materializara hasta tanto no conste en actas los fiadores, quedando recluido en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas, hasta tanto se cumpla con el requisito ordenado por este Tribunal. Así mismo decreta Medida de Protección de conformidad al artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORENO, lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: JEAN CARLOS MORENO, Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, tengo 31 años de edad, nacido el 18/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.743.703, con Primer año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil Constructor, hijo de María Alcadia Moreno (F) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, carretera de Asfalto que conduce a un Taladro, en una esquina, Punta de Mata, Estado Monagas, mi número de teléfono es 0416-490.11.21, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la ley que regula la materia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, por considerar procedente ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la consistente en la prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, y el Abandono Inmediato del domicilio por tratarse de agresiones a la victima, y por último el consistente en la presentación de fiadores, todo ello en concordancia con artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no se materializara hasta tanto no conste en actas los fiadores, quedando recluido en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas, hasta tanto se cumpla con el requisito ordenado por este Tribunal, así como DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en el numerales 3, 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, 5°, Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral Ocho de la Ley en comento. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en la Ley especial de la materia en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se declara flagrante la aprehensión Y Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes….(Sic),,,Cursiva Nuestra.
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 15-10-2008, Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor Noveno Penal designado para representar al ciudadano Jean Carlos Moreno, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“De las medidas cautelares Sustitutivas. Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ….3° La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe….8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas, o garantías reales;…”
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del COPP, se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos
Que la jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 8 de octubre de este año, estableció la procedencia de las medidas cautelares, por considerar acreditados los presupuestos de la norma de 250 del COPP, imponiendo a su defendido varias medidas cautelares, entre otras, las presentaciones periódicas, no acercarse a la victima y la presentación de fiadores; aún cuando a criterio de la defensa habían pocos elementos para precalificar esta situación de acuerdo con la tipología penal pretendida por el Ministerio Público, toda vez que, en esta fase de la investigación se tendría que recabar mas elementos de pruebas para poder llegar a las numerosas y fuertes restricciones de la libertad de su defendido, inclusive ante la falta de congruencia jurídica del Ministerio Público que pareció perder todo atisbo de sindéresis jurídica, pretendiendo que el Tribunal la secundara con la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no procede en el presente caso, por cuanto no amerita penas corporales, violentando en esta forma los principios fundamentales del proceso penal por razones caprichosas y extra jurídicas, el Tribunal a quo casi siguiendo en esto al Ministerio Público, impuso una onerosa medida cautelar como presentación de fiadores, exigiendo requisitos de consideración como para privarlo de hecho por unas semanas, y con lo cual, como se hace costumbre en este Tribunal no hacer consideraciones jurídicas ni oírlas de otra parte que no sea el ministerio Publico, y al mismo tiempo también según interpretación reiterada de este Tribunal rechazar sin razonamiento alguno lo solicitado por la defensa.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público imputó a su defendido los delitos de violencia física y lesiones, en los cuales son procedentes en este contexto y circunstancias, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, el representante de la vindicta publica SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y frente a la cual el Tribunal decidió la no menos onerosa medida de fiadores, con lo cual se perfiló -de parte del Tribunal a quo- una disposición sospechosa de actuar conforme a los términos de las solicitudes del Ministerio Público, y considera la defensa que el Tribunal a quo no debió ir mas allá en todo caso de exigencia de presentaciones a su defendido, pero presionada la jueza por el Ministerio Público, fue mucho mas allá que lo que una cierta discrecionalidad legal le imponía. El Tribunal a quo llevado de la consideración que hace el Ministerio Público en relación al delito de lesiones de la victima, de que había fractura de una parte de ésta, no consideró ninguna otra situación que esta para decretar tal medida cautelar de fiadores.
PETITORIO: Declare CON LUGAR el recurso, anulando la decisión recurrida y le sea acordada la libertad plena a su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos ut supra plasmados por el recurrente en su escrito de apelación, observa esta Alzada Colegiada que, todos éstos, convergen en un punto único, que no es otro que, -a su parecer-, la jueza a quo, al emitir la decisión mediante la cual otorgó a su defendido Jean Carlos Moreno, una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la exigencia de que sean presentados dos (02) fiadores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del COPP, se perfiló hacia la solicitud del Ministerio Público, quien pidió en la audiencia de presentación de imputados, la aplicación para el ciudadano Jean Carlos Moreno, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentando con ello principios fundamentales del proceso penal, toda vez que, el tipo de delito imputado a su representado, no amerita penas corporales (según el recurrente), además de que el proceso se encuentra en una fase incipiente (investigación); con todo lo cual, la jueza rechazó sin razonamiento alguno los alegatos de la defensa. Al respecto, una vez analizado el planteamiento en cuestión y revisado el asunto principal signado con el número NP01-P-2008-004651, así como la decisión recurrida; sorprende a ésta Corte de Apelaciones, las afirmaciones realizadas por el abogado recurrente, toda vez que, el mismo esboza argumentos completamente apartados de las normas y principios que rigen el proceso penal establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello así, al sostener que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas y la exigencia de presentación de fiadores, la jueza se perfiló hacia la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad hecha por el representante de la vindicta pública, planteamiento éste incongruente con las mencionadas normas procesales, habida cuenta que, resulta evidente y palmaria, de las disposiciones que rigen ambas figuras, la diferencia que existe entre una medida de privación judicial preventiva de libertad, donde el ciudadano a quien se le imponga, debe soportar el curso del proceso penal, privado de su libertad, ello así al estimarse llenos los tres (3) extremos del artículo 250 del COPP; en contraposición de aquellos ciudadanos a los cuales les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, donde aún cuando, se establece que se encuentran satisfechos los dos primeros extremos del artículo 250 del COPP (La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y donde existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para considerarlo involucrado en la comisión del delito que se le atribuye) queda desvirtuado el tercer ordinal del referido artículo 250 del COPP (Peligro de Fuga) lo cual hace procedente la aplicación de una medida de coerción personal menos onerosa a la privación judicial, de las que se encuentran establecidas en los ordinales señalados en el artículo 256 del COPP, siendo que, éstos ciudadanos, son procesados en libertad, con ciertas restricciones de ella, pero en libertad. En consecuencia, ha de establecerse que, es errada la apreciación hecha por el recurrente al considerar que, cuando el juez a quo decretó a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la exigencia de presentación de dos (02) fiadores (Caución Personal), el mismo se perfiló hacia la solicitud fiscal, de otorgamiento de una medida de privación judicial, habida cuenta que, tal y como se explicó precedentemente, no son, ni siquiera próximas, la una de la otra, resultando evidente de la recurrida que, el juez a quo, lejos de conceder la solicitud fiscal, decidió contrario al pedimento de éste, constituyendo una facultad jurisdiccional, el decidir cual ó cuales de las restricciones contenidas en el artículo 256 del COPP, serán aplicables al imputado para el caso en particular, siendo que, a nuestro criterio, la imposición de cualquiera de ellas, dista completamente del decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, donde el procesado, tal y como se señaló anteriormente, queda privado de su libertad en una institución carcelaria, durante el curso del proceso ó hasta que le sea revisada la medida de privación judicial. Así las cosas, resulta impropio afirmar que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que exige la presentación de fiadores, quiso el juez acceder a la solicitud fiscal quien requirió una medida de privación judicial preventiva de libertad y que con ello el juez violó normas procesales penales; motivos por los cuales, se desecha, tal argumento recursivo. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a lo esgrimido por la defensa respecto a que no era procedente la medida acordada por el a quo, habida cuenta que, los delitos o tipos penales atribuidos a su defendido no ameritan penas corporales, esta Alzada Colegiada, debe aclarar al recurrente que, si bien es cierto, los tipos penales atribuidos al imputado Jean Carlos Moreno, de violencia física (Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias) y lesiones personales (Artículo 415 del Código Penal) merecen penas corporales de baja entidad en relación al quantum de la misma; no es menos cierto que, esto no significa que los mismos no ameriten penas corporales (Como lo afirma el recurrente), o que sea improcedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, tal y como lo prevé el artículo 253 del COPP, ésta resulta improcedente cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; siendo que, se desprende del tipo penal señalado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que el mismo prevé una pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, excediéndose así, el límite a que hace referencia el citado artículo 453 del COPP, que establece la improcedencia del otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, no es cierto lo afirmado por la defensa al respecto. De otro lado, no entiende ésta alzada el por qué de la afirmación realizada por el recurrente respecto a que los delitos imputados a su representado no merecen pena corporal, cuando resultó claro, de las disposiciones legales atribuidas al mismo, que éstas si merecen la pena corporal; específicamente para el caso de violencia física, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión con el aumento de 1\3 a la mitad si de la violencia ejercida por el imputado hubieren resultado lesiones graves; y, para el caso de lesiones graves previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; por lo cual se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.
De otro lado, en relación a lo argüido por el recurrente respecto a que, por la etapa en que se encuentra el proceso (de investigación) debían recabarse más elementos de prueba para poder dictar tantas medidas restrictivas a la libertad de su representado, observa ésta alzada, una vez revisadas las actuaciones y el texto recurrido que, la medida atorgada por la jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que, con los elementos que reposan en actas, analizados por la juzgadora, quedó establecido que se encuentran satisfechos los dos primeros extremos del artículo 250 del COPP; al observar la declaración de la victima Morelia del Valle Villarroel (Folio 05), así como, la inspección técnica del sitio del suceso y el informe médico legal, inserto al folio 14 de las actuaciones, de donde se evidencia que la referida victima sufrió lesiones con un tiempo de curación de 30 días contados a partir de la fecha del suceso; elementos éstos que, a criterio de esta Alzada, son suficientes -en esta etapa del proceso- para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, en consecuencia se desecha tal argumento del apelante. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MARCOS MORALES, Defensor Público del ciudadano JEAN CARLOS MORENO, en consecuencia se niega la nulidad de la decisión recurrida y la solicitud de otorgamiento de Libertad Plena a favor del referido ciudadano. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor del ciudadano Jean Carlos Moreno, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-004651, a cargo de la Juez Abg. Mirla Elizabeth Abanero, donde otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JEAN CARLOS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISIETE (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna
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