REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004172
ASUNTO : NJ01-X-2008-000051
PONENTE : MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
En fecha 17 de Noviembre de 2008, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NJ01-X-2008-00051, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA; al abrigo de lo consagrado en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra la decisión dictada en fecha 08-09-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, por considerar el recurrente en amparo que esta Resolución Judicial le viola y amenaza un derecho fundamental a su defendido LUIS RAUL UGSHA CAIZA.
En la misma fecha de su recepción, 17-11-2008 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y siendo la oportunidad de decidir el particular relacionado con la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los recurrentes en amparo de autos, Abogados NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en escrito dirigido a la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial y recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-11-2008, inserto a los folios del 01 al 11; entre otros particulares, alegó que “… interponer… ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la MODALIDAD DE SOBREVENIDO y MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA, por violación del derecho a la defensa, debido proceso y libertad debido a la conducta OMISIVA de NO HACER del Ministerio Público en el presente proceso, específicamente en la fase preparatoria al no realzar la imputación formal de nuestro representado que perjudicial la debida marcha del proceso penal en detrimento del débil jurídicos… CAPITULO PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad SOBREVENIDA contra la conducta de NO HACER que el Ministerio público al quebrantar una formalidad esencial de orden publico como lo es la IMPUTACION FORMAL de nuestro defendido… en el presente proceso, específicamente en la fase preparatoria al no realzar la imputación formal de En este sentido, ciudadana Jueza Profesional de Control, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria con carácter SOBREVENIDA, solicitando además una MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA, para denunciar la severa lesión del derecho constitucional al debido proceso, la defensa y la libertad, al existir en autos una conducta de no hacer por parte de una institución como lo es el Ministerio Público… Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso judicial, la defensa la libertad garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en el artículos 44, 49 y 26, ya que la honorable representante fiscal con su conducta de NO HACER vulnera flagrantemente estos derecho.- CAPITULO SEGUNDO:… el Juzgado Sexto de Control que usted preside… decretó la privación preventiva de libertad a nuestro defendido LUIS RAUL UGSHA CAIZA, aun cuando no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa….”. Ciudadana Juez a nuestro representado se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad, todos ellos contenidos en los artículos 26, 44 y 49 d la Constitución… debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste y requisito indispensable, violentándose el derecho a la libertad individual, en virtud de que al ser nula la orden de aprehensión, aun pudiéndose mantener los efectos de la misma el acto de oída de imputados y consecuencialmente la acusación y al mantener aun preso y privado de libertad al justiciable por el termino de (68) días sin que exista acusación fiscales le cercene el derecho a la libertad personal, ya que tal como lo establece el contenido del 250… (Cursiva de quienes suscriben y resaltado del recurrente)
Por otro lado señala los accionantes lo siguiente:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos y dadas las fehacientes elementos esgrimidos donde se denuncian una serie de actos inconstitucionales por el Fiscal 9 del Ministerio Publico configurándose violaciones del debido proceso, tutela judicial, derecho a la defensa y a la libertad individual… solicitamos se DECLARE competente… ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sobrevenida y por ende decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en ste libelo, fije la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y dclare CON LUGAR la presente acción REPONGA la causa al estado de que se le imputa formalmente los cargos al justiciable, ANULE todos los actos procesales a esa omisión, específicamente LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y LA ACUSACION INTERPUESTA, manteniendo solo los actos de investigación anteriores a la falta de imputación formal, haga cesar la Privación de Libertad que pesa en contra de nuestro abrigado, por estar ilegítimamente ante la inexistencia de audiencia de presentación y por estar preso por mas de treinta días sin que exista una acusación penal en su contra, ya que la existente es nula por efecto extensivo del acto irrito de no imputación formal… invocamos a favor de justiciable a quien defendemos n este asunto penal el sagrado derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, en virtud ciudadana Jueza que tal como consta en autos solicitudes de traslados médicos y una solicitud de cambio de sitio de reclusión, donde usted debe apreciar las resultas medico especializadas y la opinión vinculante del medico forense en base a los conocimientos científicos, a los fines de que discrecionalmente pueda acordar un cambio de sitio de reclusión por motivos de salud del débil jurídico, en el supuesto negado que este tribunal con sede constitucional mantenga los efectos de la privación preventiva de libertad…”.(Nuestra la cursiva).
II
DE LA COMPETENCIA
Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13-11-2008, asunto signado con el número NJ01-X-2008-000051 correspondiente a la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Sobrevenido, presentada por los ciudadanos Abogado NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quién en esa misma fecha 13-11-2008, se declara incompetente para conocer de la acción presentada y declina por auto su competencia para esta Corte de Apelaciones por ser su superior jerárquico, y revisado como ha sido tanto la declinatoria de Competencia como los términos en que fue expresado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y específicamente su Petitorio, este Tribunal Colegiado a fin de admitir la presente acción, debe establecer su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido se observa en primer lugar, si bien es cierto que los abogados NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, interponen escrito de acción de Amparo Constitucional, dirigida al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en principio en contra de la conducta de no hacer, del Ministerio Público, quién según el quejoso quebrantó la formalidad de la imputación, cuando no imputó formalmente a su defendido, señalándole en su escrito a la Juez de Primera Instancia, que admita la acción de Amparo, por cuanto que la omisión violatoria de la Constitución denunciada proviene del Ministerio Público y no de un Tribunal de Instancia, sin embargo observa este Tribunal Colegiado, que no obstante tal manifestación realizada por los quejosos, se aprecian en su denuncia señalamientos dirigidos en contra de las actuaciones realizadas por la Jueza Sexto de Control, cuando expresa que ella decreta la privación preventiva de libertad sin que su representado hubiese sido impuesto de su condición de imputado, señalando además que: “los jueces están llamados a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales y por ello ha debido declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación”, agregando (refiriéndose al Juez de Instancia) que ningún Órgano del Estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia, señalando jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al cumplimiento de los jueces de las garantías y principios constitucionales y Judiciales, apreciando más específicamente esta Corte de Apelaciones el contenido del Petitorio de la acción de Amparo Sobrevenido interpuesto, el cual contrae como consecuencia de la pretensión planteada la nulidad de las actuaciones judiciales, realizadas por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial, lo que claramente conlleva a entender que el presunto agraviante no es solo el Ministerio Público como en inicio lo señalan los quejosos, sino que además resulta ser el propio Tribunal Sexto de Control agraviante, por lo que de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta esta Corte de Apelaciones competente como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 13-11-2008, por los Abogados accionantes NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta tanto en contra del Ministerio Público como en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observándose que no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y ASI SE DECIDE. (Nuestro el subrayado).
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por los Ciudadanos Abogados NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, por la presunta violación de los derechos de sus defendidos.
2.- Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:
A) Se ordena la notificación de la Ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quienes se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación de los accionantes Abogados NOEL SANTO BRAZON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y al Ciudadano LUIS RAUL UGSHA CAIZA, para que concurran al Tribunal a conocer el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).
En la oportunidad cuando tenga lugar la audiencia pública, las partes oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional Constitucional de Primera Instancia, el cual decidirá si hay lugar a pruebas,
caso en el cual el presunto agraviante y/o el tercero llamado a la acción (Ministerio Público), insistirá o promoverá las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
En la misma audiencia la Corte de Apelaciones decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior, para lo cual se podrá diferir la audiencia que en ningún caso será por un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, este Tribunal deliberará el mismo día y expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral en cuestión.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMM/ MYRG/MMG/SAB/yoly