REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000479
ASUNTO : NP01-P-2005-000479



IMPUTADO: MARCELO ANTONIO CHALAN FIGUEROA
MINISTERIO PUBLICO: Dr. (a) HELENNY JOHANA CENTENO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CARMEN MARIA FARIAS TORRES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia y el artículo 216 del Código Penal.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6° y 318 ordinales 5º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano (a): MARCELO ANTONIO CHALAN FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia y el artículo 216 que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Código Penal, este Tribunal para decidir, observa :

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:








DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 25 de febrero del año 2005, se inició el presente asunto penal, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana CARMEN MARIA FARIAS Torres, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.008.871, en la cual manifestó que cuando se encontraba en su residencia se presentó ante la misma su concubino de nombre MARCELO ANTONIO CHALAN FIGUEROA, quien la agredió con los puños causándole hematomas en el pómulo del ojo derecho, la tomo por el cuello apretándola con la intención de ahorcarla, y en el momento en que se presentó una comisión policial, el mencionado ciudadano salió de su residencia con un arma blanca tratando de herir a los funcionarios, motivo por el cual fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia y el artículo 216 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, 3 años , 7 meses y 16 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARCELO ANTONIO CHALAN FIGUEROA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al prenombrado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARCELO ANTONIO CHALON FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia y 216 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los posibles registros ocasionados por el presente asunto penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO