REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002106
ASUNTO : NP01-P-2004-000132
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual tanto el acusado JULIO CESAR CABELLO, como su Defensora (Pública Cuarta Penal), solicitaron el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre éste, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se observa:
Hay que notar, que en la presente causa, existen dos (02) acusaciones en contra del referido solicitantes, una interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 19 de Abril de 2004, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y otra interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
En relación a la causa de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal se pronunció el 24 de Marzo de 2006, en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de JULIO CESAR CABELLO, haciéndose efectiva su libertad el 27 de Marzo de 2006; posteriormente, el 01 de Noviembre de 2006 ocurren unos hechos que dieron origen a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por esos hechos y desde esa fecha se encuentra privado de su libertad el mencionado ciudadano.-
Efectivamente, se evidencia de las actuaciones procesales, que al acusado en cuestión, aún no se le ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ambas acusaciones, encontrándose fijada para el 02 de Diciembre de 2008, la audiencia para el referido acto.-
Dicho lo anterior, es evidente que desde la última detención del JULIO CESAR CABELLO (01 de Noviembre de 2006) ha transcurrido mas de dos años, y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pareciera que debe prosperar la Libertad allí dispuesta.-
Sin embargo, del análisis pormenorizado de las actas procesales, se evidencia según informe de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrito por el Inspector Alexander Lugo (adscrito a la Policía del Estado Monagas), así como del oficio N° 46759 de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas, que el acusado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.241.320, encontrándose detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en virtud de que necesitaba atención médica, (decisión de fecha 04 de Septiembre de 2007) logró evadirse del retén policial, mas sin embargo por la pronta acción policial fue recapturado en las afueras de la Comandancia, específicamente en el Sector Colinas de Paramaconi.-
En razón de lo antes expuesto, y considerando el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que el hecho de que JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS se haya fugado o evadido de las instalaciones del Centro donde esta detenido (en este caso la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas), indica que existe un PELIGRO DE FUGA inminente según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no prospera lo establecido en el mencionado artículo 244 ejusdem; pues es obvio que al decretársele una MEDIDA CAUTELAR al mencionado acusado existe el peligro inminente de que éste se sustraiga del proceso penal, considerando no sólo los cuatro (04) delitos por los cuales se le acusa, sino también el hecho cierto de que existe una fecha próxima (catorce días) para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo siguiente:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas tanto por el acusado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.241.320, como por su Defensora (Pública Cuarta Penal), mediante las cuales solicitaron el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre éste, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Como quiera que la revisión hecha a la presente causa, sirvió para verificar que falta por citar tanto al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como a la Defensora Pública Décima Primera Penal, y a los medios de prueba de tal acusación, para el JUICIO ORAL Y PUBLICO a llevarse a acabo el 02 de Diciembre de 2008, se ORDENA de manera inmediata librar todas las boletas referidas.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese; ordénese el traslado del acusado.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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