REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Juicio

Maturín, 27 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000315
ASUNTO : NP01-P-2004-000315

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia privada celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIO DE SALA: Abg. Angélica Barillas y Maria Alejandra Cesin

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Helenny Guilarte.

VICTIMA: Yitmi José Acosta Farfan.

DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. Carlos Campos.

ACUSADOS: EDUARDO JOSE HURTADO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-03-83, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: CARLOS HURTADO (v). Y ARACELYS DE HURTADO (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.809.312, y domiciliado en Calle Sucre, Sector Palo Negro Casa N° 13, De Esta Ciudad De Maturín, Estado Monagas.
JOSE GREGORIO LICETT, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.771.070, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Guacaran (f) y Lorenza Licett (f), domiciliado en la Carrera 02 casa número 23 del Silencio de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, todos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, para el segundo de los acusados.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Lunes veintisiete (27) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y publico seguido a los acusados: Eduardo José Hurtado y José Gregorio Licett, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código penal venezolano vigente para el momento de comerterse el hecho, para el primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, para el segundo de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano Yitmi José Acosta Farfan y el Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“el día 24-07-2004, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la madrugada, el funcionario policial SGTO/2DO (FAP) ANTONIO AVILA, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA de la Comandancia General del Estado Monagas, encontrándose realizando labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario distinguido (FAP) ANGEL MORENO, en el perímetro de la ciudad, recibió llamada vía radio de parte del centralista de guardia, informando que en las adyacencias del banco Provincial ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad, un ciudadano había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos desconocidos, quienes a bordo de una moto de paseo de color negra y que al parecer los ciudadanos se encontraban en las inmediaciones del lugar que lleva por nombre SABOR CRIOLLO, ante tal información dichos funcionarios se trasladaron al lugar indicando y una vez apersonados en el sitio del suceso, son abordados por el ciudadano de nombre: YITMY ACOSTA FARFAN, quien les comunicó que cuando el se encontraba comiendo perros calientes en las adyacencias del Banco antes mencionado, fue sometido por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de paseo de color negra y uno de estos lo apunto con un arma de fuego, tipo revolver y lo despojo tanto de su teléfono Celular como de su Cédula de Identidad, los cuales se encontraban portando como vestimenta, el ciudadano que portaba el arma de fuego una chemisse de color azul, blanco y negro y con un pantalón jeans azul y el otro ciudadano tenia una franela blanca y un pantalón jeans azul, y que estos una vez cometida su acción delictiva se dieron a la fuga hacia la Calle Arriojas de esta Ciudad, por lo que rápidamente los funcionarios obtenida la información, se trasladaron a la citada calle y es a cierta distancia que avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima así como la de sus vestimenta, por lo que empezaron a seguir a los mismos y le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso a la comisión policial, y a la altura de seguros Nuevo Mundo los imputados impactaron la moto en la que se desplazaban contra un vehículo, tipo camioneta, que estaba estacionada en las adyacencias, siendo aprehendidos e identificados como EDUARDO JOSE HURTADO Y JOSE GREGORIO LICETT, decomisándosele al primero de los nombrados, oculto dentro de su ropa un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, con cacha de madera sin marca aparente, serial tambor 447 con un cartucho del mismo calibre sin percutar, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón que éste vestía se le encontró un teléfono celular, marca Motorota, modelo Talkabout con su respectiva batería y estuche de color negro, presentándose posteriormente al lugar de los hechos de la aprehensión, la victima quien reconoció a estas personas como los que lo habían atracado y despojado de su Cédula de Identidad y del teléfono celular recuperado el cual fue reconocido por este como de su propiedad.”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos Eduardo José Hurtado y José Gregorio Licett, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa de los acusados arguyó que los hechos atribuidos a sus defendidos no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Finalmente, la ciudadano Juez explicó a los acusados los hechos que se les atribuían, imponiéndoles del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada les perjudicarían, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndoles la palabra, quien manifestaron su deseo en no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

1.- Con la declaración del experto RAMOS MOTA ROGERT JOSE, titular de la cédula de Identidad n° 10.838.209, El cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…practique conjuntamente con el funcionario Carlos Gonzalez en fecha 25-07-04, una experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, a una moto marca llama, modelo artistic, clase motocicleta, tipo paseo, uso paseo, color negro, placas no porta, a los fines de constatar la veracidad o no de la misma, dando como resultado que sus seriales 3KJ505790, es ORIGINAL. A preguntas realizadas por las partes: “ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia y reconoció tanto en su contenido como firma”.
Asimismo rindió declaración la experto MARY CARMEN CHACON, titular de la cédula de Identidad n° 10.834.359, El cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…practique conjuntamente con la funcionaria Eglis Barreto en fecha 24-07-04, una experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a: 1 un arma de fuego tipo REVOLVER, que presenta una inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: armas diana Venezuela, calibre 38, sin serial aparente, serial del tambor 447….. 2) Un (01) cartucho, marca BFL, calibre 38 SPECIAL DE COLOR AMARILLO… 3) Un (01) teléfono celular, marca Motorota…, serial SNN5633A y 3U1714ALCDY, con estuche elaborado en semi-cuero color negro se aprecia en regular estado de conservación. 4) Tres (03) llaves elaboradas en metal… Asimismo practique INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°. 2432, de fecha 24-07-2.004, con el funcionario Julio Rodríguez, donde dejamos expresa constancia que el lugar de los hechos fue en la avenida juncal de esta ciudad, se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública y como punto de referencia el Banco Provincial, ausencia de vigilancia pública, no se colectó evidencias de interes criminalistico… A preguntas formuladas por las partes ratificó en todas y cada una de sus partes las experticias e inspección realizada, así como las firmas que la suscriben.

Con las deposiciones anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal con la experticia de reconocimiento legal el arma de fuego empleada y los objetos recuperados en el presente caso, con la experticia de regulación real, consistente en un teléfono Un (01) teléfono celular, marca Motorota…, serial SNN5633A y 3U1714ALCDY, con estuche elaborado en semi-cuero color negro se aprecia en regular estado de conservación, y Tres (03) llaves elaboradas en metal; asimismo la moto marca llama, modelo artistic, clase motocicleta, tipo paseo, decomisado en el presente procedimiento, por lo que se le da pleno valor, en virtud de que el mismo no fuero desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

El orden en que fueron recibidas dichas declaraciones fue el siguiente: 1.- AVILA SUAREZ ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.885, funcionario de la Policia del Estado, adscrito a la Comisaría de Caripito Estado Monagas, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico procesal penal, así como del 242 del Código Penal, y juramentado expuso: “ yo de ese procedimiento no recuerdo nada y tampoco del funcionario que me acompañó, es todo”.

La anterior declaración del funcionario actuante en el procedimiento no aporta ninguna información que se pueda tomar como un elemento probatorio ya que el mismo manifiesta que no recuerda de dicho procedimiento, y en consecuencia no se puede demostrar la aprehensión de los referidos acusados ni mucho menos de sus presuntas responsabilidades en el mismo, por cuanto el mismo es contestes en afirmar la solo aprehensión; aunado a ello que tampoco compareció el testigo presencial y victima, quien no compareció a los distintos llamados realizados por este tribunal, pese a las diligencias practicas por tanto por la Fiscalia Quinta del ministerio público como por este tribunal .-

Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de la presunta victima y el otro funcionario aprehensor Angel Moreno, los cuales éste último compareció a la Fiscalia Quinta, manifestando que no participó en dicha actuación, que no constaba su firma y nunca ha elaborado en la Brigada Motorizada, desconociendo su contenido; y en cuanto a la victima fue recibida por la secretaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Cagua, circunstancias estas que se hace infructuosas las diligencias realizadas, por lo que originó que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de sus testimoniales.-


CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo la declaración de dos expertos, quienes dejaron constancia de un arma de fuego tipo revolver, un cartucho calibre 38 special de color amarillo, un teléfono celular, marca Motorota, serial SNN5633A y 3U1714ALCDY, con estuche elaborado en semi-cuero color negro se aprecia en regular estado de conservación, y Tres (03) llaves elaboradas en metal; asimismo una moto marca llama, modelo artistic, clase motocicleta, tipo paseo, objetos estos que solo demuestra lo decomisado en el presente procedimiento; y que este tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de testimóniales basados en conocimientos científicos; y por otro lado se recibió la testimonial del funcionario Avila Suárez Antonio José, quien no aportó información que se pueda tomar como un elemento probatorio ya que el mismo manifestó que no recordaba del procedimiento in comento, aunado a que por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, compareció el otro funcionario aprehensor Ángel Moreno, a quien se le levantó acta y dejó constancia que no participó en dicha actuación, que no constaba su firma y nunca ha elaborado en la Brigada Motorizada, desconociendo su contenido; asimismo faltó por declarar el testigo presencial y (VICTIMA) Yitmi José Acosta Farfan, quien no compareció y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y siendo que solo existe la declaración de un funcionario que no aportó nada; ni se pudo demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuvieran los ACUSADOS Eduardo José Hurtado y José Gregorio Licett, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, por cuanto no se pudo demostrar con los elementos probatorios obtenidos en sala, la responsabilidad de los acusados, es decir en cuanto a la relación entre el teléfono celular, la pistola y la moto con los acusados.-

A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de dos expertos que determinaron la existencia de los objetos recuperados, mas no así la responsabilidad de los acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER a los acusados EDUARDO JOSÉ HURTADO Y JOSÉ GREGORIO LICETT, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, todos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, para el segundo de los acusados, cometidos en perjuicio de Yitmi José Acosta Farfan. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLES los ciudadanos: ACUSADOS: EDUARDO JOSE HURTADO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-03-83, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: CARLOS HURTADO (v). Y ARACELYS DE HURTADO (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.809.312, y domiciliado en Calle Sucre, Sector Palo Negro Casa N° 13, De Esta Ciudad De Maturín, Estado Monagas y JOSE GREGORIO LICETT, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.771.070, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Guacaran (f) y Lorenza Licett (f), domiciliado en la Carrera 02 casa número 23 del Silencio de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, todos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, para el segundo de los acusados, cometidos en perjuicio del ciudadano YITMI JOSE ACOSTA FARFAN, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos previamente identificados, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido, en cuanto al ciudadano Eduardo José Hurtado y con respecto al acusado José Gregorio Licett, librese oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que cese todas la medidas que pudiera pesar sobre dicho acusado. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Jueves veintisiete (27) de Noviembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-

La Secretaria,

Abg. Angelica Barillas