REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003053
ASUNTO : NP01-P-2008-003053
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Tres (03) de Noviembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
SECRETARIOS (A): Abg. ERIC FERRER, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, ABG. HAIDEE BETANCOURT Y ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. ANA CONDE, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO : ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-11-1968, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Rosa Bastardo Pérez (V), y Orlando Argilio Velásquez González (V), de ocupación u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 11.337.268, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN OCA.
VÍCTIMA : FARMACIA SAAS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“ En fecha 26 DE Julio de 2008, aproximadamente a las 10:30ª.m, el ciudadano ORLANDO JOSE VELASQUEZ BASTARDO, ingresó a la Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, al lado de la funeraria la Piedad, y tomó varios productos que se expenden en dicho local, los introdujo en una bolsa e intentó salir del referido establecimiento comercial, sin cancelar los mismos, siendo retenido en la puerta al tratar de salir corriendo, por el vigilante de la farmacia, ciudadano ERICK JOSE CORONADO PADRON, al sonar la alarma. Inmediatamente, este ciudadano fue llevado ante la encargada de la farmacia ciudadana MARÌA CELILIA GRANADOS, quien llamó a emergencia 171, llegando a los pocos minutos una comisión de la Policía del estado, la cual procedió a la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE VELASQUEZ BASTARDO.
Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO, es la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Acto continuo quien preside la instancia ADMITIO la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscal, por considerar que los mismos fueron obtenidos de forma licita y son pertinentes, útiles y necesarios, de seguida fue impuesto el acusado ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO del hecho que se le imputa, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo fueron instruidos en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, siendo Penal interrogándolo quien manifestò que “No deseaban declarar ni admitir los hechos”. A continuación la ciudadana Jueza abre la recepción de pruebas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ G, titular de la cédula de identidad N°. 14.987.927, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó: Que ese día venía de la Comandancia, aproximadamente a las Diez y Treinta horas de la mañana, cuando recibió llamado vía radio, de la central, donde le comunicaban, que se trasladara hacia las Instalaciones de la Farmacia SAAS, ubicada en la avenida Bicentenario, por cuanto se estaba cometiendo un atraco, una vez que hizo acto de presencia en la farmacia, se entrevisto con el vigilante de la misma, quien de inmediato señalo a la persona que había sustraído algunos objetos de los estante, como cepillo de dientes, champú, en vista a lo formulado por el vigilante, procedió a darle la voz de alto, colocándolo contra la pared para realizarle la revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés Criminalìstico, de manera inmediata hizo llamado a la brigada a objeto de solicitar apoyo, esta persona fue trasladada a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y a las personas que le dieron la información, a los fines de tomarle las respectivas entrevistas. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal: Contestó : Que recibió el mensaje vía radio, que en la farmacia SAAS, se estaba cometiendo un atraco. Que el venía solo por la altura del hospital a bordo de una unidad Moto. Que al entrar al sitio del suceso observo al vigilante que tenia a una persona detenida porque había hurtado unos objetos de la farmacia, después de eso tomo a la persona que presuntamente había cometido el hecho delictivo, lo coloco contra la pared y le realizó la revisión corporal, no encontrándola ninguna evidencia de interés Criminalìstico. Que al señor según el vigilante hurto varios artículos Un (01) extractor de leche, Un (01) kit de bebe, Tres (03) repuestos para cepillo eléctrico, Un (01) cepillo eléctrico, Un (01) Champú y Un (01) acondicionador . Que el vigilante le informe que eran dos personas y el otro logro huir del lugar. Que la gerente fue la persona que hizo la llamada a la Comandancia de la Policía del Estado. En el lugar estaban varios clientes y la encargada del departamento. Que el solicito apoyo policial en el momento que detiene al ciudadano. Que la gerente le llegó a manifestar lo que el vigilante le había informado sobre la detención del ciudadano que sustrajo los objetos de la farmacia. Que al lugar de los hechos después de pedir apoyo, llegaron aproximadamente Cinco (05) funcionarios, en una Unidad Radio Patrulla de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Que los hechos ocurrieron aproximadamente como a las Diez y treinta Horas de la mañana. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Contestó: Que al momento de realizarle la revisión corporal no le encontró ninguna evidencia de interés Criminalìstico. Que el sujeto estaba vestido Pantalones Jeans y camisa de cuadro anaranjado. Que la actitud que tomo el ciudadano para el momento que le realizó la revisión corporal fue pacifica, solo le pregunto el motivo por el cual lo llevó a realizar el acto delictivo, respondiendo el mismo por hambre.
Con la declaración del ciudadano JESUS CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.248.784, en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección técnica policial Nro. 2368 de fecha 26-07-2008, practicada en el sitio del suceso y Experticia de Regulación Real Nro. 9700071-150, de fecha 26-07-2008, practicada a los objetos recuperados: Que el día 26-07-2008, como a las Cuatro y Cuarenta Horas de la tarde, se traslado conjuntamente con el funcionario Agente Freddy Rivas, hacia la Farmacia Saas, ubicada en la Avenida Bicentenaria, específicamente diagonal al Liceo Núñez mares y se practicó en ese sitio la Inspección Ocular, la cual el lugar estaba protegido por un portón tipo santa María, pared de vidrio, su respectiva puerta del mismo material, en el interior del lugar se observo un ambiente acondicionado, del lado lateral derecho se encuentra un mesón, tipo caja registradora, varios estantes contentivo de medicamento y en la parte posterior se encuentra específicamente la venta de medicamentos con recipes y en la otra actuación que realizó en compañía del funcionario Genaro Marcano, fue una experticia de regulación real, sobre unos objetos recuperados, dando un monto de Trescientos Ochenta Bolívares Fuerte, y entre ellos estaban Un (01) extractor de leche, Un (01) kit de bebe, Tres (03) repuestos para cepillo eléctrico, Un (01) cepillo eléctrico, Un (01) Champú y Un (01) acondicionador. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma del peritaje de la Regulación Real signada con el número 9700071-150, de fecha 26-07-2008, practicada a los objetos recuperados. Que el peritaje se realizó en base de la recuperación de los objetos, en este caso hizo el avalúo Real de los objetos recuperados. Que ratifica contenido y firma de la Inspección técnica policial Nro. 2368 de fecha 26-07-2008, practicada en el sitio del suceso. Que el establecimiento comercia estaba estructurado con estantes, constante de medicinas, caja registradora, en la parte derecha había un estante de tetero, cepillo y peluche. Que en el lugar no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalìstico. Que el lugar inspeccionado no se encontraba fracturado. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.
Con la declaración del ciudadano, GERARO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.076, en calidad de Experto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Regulación Real Nro. 9700071-150, de fecha 26-07-2008, practicada a los objetos recuperados: Que realizo en compañía del funcionario JESUS CARRIZALEZ, un Avalúo Real a diversos objetos utilizados para bebe, uso de niño, chupones, teteros, extracto de leche materna, varios reapuesto de cepillos dentales, champú, acondicionador, dando un valor real de Trescientos Ochenta Mil Bolívares. Es Todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Contestó: Que ratificaba el contenido y firma del peritaje de la Regulación Real signada con el número 9700071-150, de fecha 26-07-2008, practicada a los objetos recuperados. Que la experticia se realiza para dejar constancia de los objetos incautados, recuperados para dejar constancia del valor de los mismos, marca, y el estado en que se encuentran y material de elaboración. Se deja constancia que la Defensa Pública y el tribunal no formularon preguntas.
Con la declaración del ciudadano FREDDY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.116.338, en calidad de Experto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó después de habersele colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección técnica policial Nro. 2368 de fecha 26-07-2008, practicada en el sitio del suceso: Que en fecha 26-07-2008, estuvo en compañía de los funcionarios Jesús Carrizalez y Genaro Marcano, para realizar experticia en la Farmacia Saas, ubicada en la avenida Bicentenario, la cual queda al lado de la funeraria la piedad, una vez en el sitio se realizó la inspección para dejar constancia de lo que se habían llevado y como estaba constituido el local. Es Todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Contestó: Que ratifica contenido y firma de la Inspección técnica Policial Nro. 2368 de fecha 26-07-2008, practicada en el sitio del suceso. Que no se logro incautar evidencias de interés Criminalìstico. Que el lugar a inspeccionar esta ubicado en la Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Maturín, al lado de la funeraria la Piedad. Se deja constancia que la defensa Pública y el tribunal no formularon preguntas.
Testimonio rendido por el ciudadano ERICK JOSE CORONADO PADRON; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 814.060, en calidad de testigo, quien luego de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley manifestó: Que laboraba como vigilante de la farmacia Saas, y el señor entro en compañía de otra persona y agarro varias cosa, en ese momento que se estaba metiendo los objetos entre la camisa y luego llamó a la policía. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, Contestó: Que la farmacia se encuentra ubicada en la Avenida Bicentenaria de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Que eran aproximadamente de ocho a nueve de la mañana cuando ocurrió el hecho punible. Que en ese momento se encontraba acompañado con la cajera que no recuerda el nombre. Que se percato de esa situación debida que estaba pendiente de la puerta, vio algo hacia atrás y fue cuando el señor iba saliendo y sonó la alarma. Que cuando detiene al sujeto lo reviso y le encontró los objetos sustraído entre la camisa guayabera. Que recupero entre la camisa del señor cepillos dentales, recargo de cepillos automáticos. Que intercepta a la persona en el momento que venia saliendo, la alarma sonó y fue allí donde lo detuvo. Que la persona que detiene no se encontraba armado. Que el señor se puso nervioso y fue allí que llamó a la encargada de la farmacia. Que luego llegó un funcionario de la Policía del estado, quien practico la aprehensión del ciudadano. Que el señor era una persona pequeña, de color, zapatos negros, era una persona mayor. Que cuando la policía lo detiene, el mismo lo traslada a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, a fin de rendir la declaración. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que en ese momento se encontraba en compañía de la cajera. Que lo detiene en el momento que suena la alarma del local. Que dentro del local habían varios clientes. A preguntas formuladas por el tribunal. Que no logro ver que el sujeto estaba sustrayendo los objetos de los estante, solo lo detuvo cuando sonó la alarma del local y al revisarlo tenia dentro de la camisa guayabera algunos objetos pertenecientes a la farmacia.
En la presente audiencia se prescindió de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de la ciudadana MARÌA CELILIA GRANADOS, en calidad de Testigo, a quien se les ordeno la conducción por la fuerza Pública, siendo infructuosa su comparecencia, asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente . Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate la juez le cedió la palabra a los acusado de forma separada previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informaran al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quienes de forma separado informaron al tribunal su voluntad de no querer declarar.
Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.
En cuanto a la prueba testimonial evacuada en la sala este Tribunal le da valor probatorio, toda vez que la misma permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS, que le fue imputado por el Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, o se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano : ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS, la cual fue probado , a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y el testigos presénciales de los hechos, es suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS, en el hecho punible sub examine; en consecuencia, son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. Así se declara.
Siendo las cosas así, es suficiente para este órgano decisor que, al quedar demostrado la participación del acusado ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS, del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al ciudadano ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de Farmacia SAAS, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias a la de prisión, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, corresponde de U (01) año a Cinco (05) años y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena entre ambos termino seria Seis (06) Años, pero con la aplicación del articuló 82 del mismo código, la cual se refiere al delito Frustrado, se le aplica la rebaja de la Tercera Parte, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal en el debate oral y publico bajo el fundamento antes señalado en la presente sentencia.
DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con carácter Unipersonal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA: CULPABLE al Ciudadano ORLANDO JOSE VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-11-1968, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Rosa Bastardo Pérez (V), y Orlando Argilio Velásquez González (V), de ocupación u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 11.337.268, domiciliado en:, Barrio La Florecita, Calle 5 Cruce con Carrera 4 Casa Nro. 35, Bodega del señor “ WICHO” de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, corresponde de U (01) año a Cinco (05) años y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena entre ambos termino seria Seis (06) Años, pero con la aplicación del articuló 82 del mismo código, la cual se refiere al delito Frustrado, se le aplica la rebaja de la Tercera Parte, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN; igualmente se exime al pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de un Defensor Público ya que carece de medios económicos. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, la cual no se hará efectiva hasta tanto el acusado presente la dirección exacta de sus familiares donde pueda ser localizado, por cuanto el mismo puede ser beneficiado por el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal. Se ordena sea conducido hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, en tal sentido se materialice lo indicado en el Numeral. TERCERO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Cinco y Cuarenta minutos de la tarde (5:40PM) del día Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 25 de Septiembre de 2008, realizándose la misma en Seis (06) Audiencias los días 01, 03, 17, 30, de Octubre del presente año y 03 de Noviembre del año 2008, fecha por la cual se dicto el dispositivo a las Cinco y Cuarenta minutos de la tarde (5:40PM), notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.
Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Once de Noviembre del Año Dos Mil ocho.
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La secretaria Abg.
GREYCIMAR VALLEJO
Siendo las 04:27PM, se publico la anterior sentencia. Cúmplase.
La secretaria. Abg.
GREYCIMAR VALLEJO
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