REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000049
ASUNTO : NL01-P-2000-000049

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE AUTORIZACION PARA QUE EL CONFINADO SE TRASLADE HASTA ESTA JURISDICCION

Visto el escrito presentado por la Abogada DESIREE NUÑEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Monagas, mediante el cual solicita que este Tribunal se sirva otorgar permiso al penado JOSE ANGEL CARDENAS, para trasladarse hasta esta Ciudad específicamente a la casa de su madre de nombre ELENA CARDENAS ubicada en el Sector Paramaconi II, calle Páez, casa N° 67 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, aduciendo que el mismo en el cumplimiento del beneficio que actualmente disfruta ha cumplido cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, aunado a lo importante de la unión familiar para lograr completamente la aceptación social de las personas que se encuentran en la situación de penados, así como el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que su representado le ha manifestado vía telefónica, así como a su señora madre el deseo de compartir reunidos en familia los días de navidad y año nuevo, por ser en esta Ciudad donde se encuentra sus hijos y su madre, a quien tiene mucho tiempo que no ve, ya que por ser de escasos recursos económicos se les dificulta viajar hasta la Ciudad de Coro Estado Falcón, lugar donde se encuentra el penado cumpliendo confinamiento acordado por este Tribunal en fecha 18-12-2006.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Mediante sentencia definitiva de fecha 15/02/2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta dependencia judicial, condenó al ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.794.792, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias conforme a lo pautado en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES, SIMPLES, LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 417, 415, 418 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Por decisión de fecha 18-12-2006 se concedió al referido penado el beneficio de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, con la obligación de residir hasta el 13-06-2007, en la Calle Sur con Morillo del Barrio la Cañada de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda de la Población de santa Ana de Coro Estado Falcón, lugar de residencia de la ciudadana: BETSY ZULAY CÁRDENAS, y donde se estableció que no podía bajo ninguna circunstancia salir de esa Jurisdicción, toda vez que cualquier contravención desnaturalizaría el propósito del beneficio acordado y consecuencialmente la revocatoria del mismo; asimismo, la obligación de presentarse CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 20 del comentado código sustantivo penal, siendo corregido el cómputo del confinamiento por auto de fecha 27-08-2007, mediante el cual se estableció que para ese momento al penado JOSE ANGEL CARDENAS le falta por cumplir la pena de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO, siendo aumentada en una tercera parte es decir CINCO MESES, OCHO DIAS Y DIECISEIS HORAS, por lo que en consecuencia se estableció en dicho auto como pena faltante, UN AÑO, NUEVE MESES CUATRO DIAS Y DIECISEIS HORAS, y por consiguiente quedaba obligado a residir hasta el 02-06-2009 en la calle Sur con Morillo del Barrio La Cañada de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda de la Población de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, lugar de la residencia de la ciudadana Betsy Sulay Cárdenas, no pudiendo dicho penado bajo ninguna circunstancia salir de esa Jurisdicción, toda vez que, cualquier contravención desnaturalizaría el propósito del beneficio acordado.

En efecto, y tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el Confinamiento comporta la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena , en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, en este caso la decisión de este Tribunal mediante la cual se acordó el Confinamiento al referido penado, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, siendo así, habiéndose cometido el delito en el Barrio La Lucha Sector la Puente de esta Ciudad de Maturín, mal puede este Tribunal bajo una autorización judicial, desnaturalizar la finalidad del confinamiento y permitir que el penado regrese a la jurisdicción donde ocurrió el hecho sin haberse cumplido el lapso que deberá permanecer confinado en jurisdicción del Estado falcón, bajo el pretexto de la unión familiar o de no poseer éstos recursos económicos para viajar hasta el lugar donde se encuentra y debe permanecer confinado el penado de marras, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de permiso solicitado por la Defensa para que el penado se traslade hasta la Ciudad de Maturín para Navidad y Año Nuevo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de permiso solicitado por la Defensa para que el penado JOSE ANGEL CARDENAS se traslade hasta la Ciudad de Maturín para Navidad y Año Nuevo.

En consecuencia, es de advertir que el referido penado está obligado a continuar residiendo hasta el 02-06-09, A LAS 4:00 HORAS DE LA NOCHE, en la CALLE SUR CON MORILLO DEL BARRIO LA CAÑADA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, lugar de residencia de la ciudadana: BETSY ZULAY CÁRDENAS, no pudiendo bajo ninguna circunstancia salir de esa Jurisdicción, toda vez que cualquier contravención desnaturalizaría el propósito del beneficio acordado y consecuencialmente la revocatoria del mismo; asimismo, se mantiene la obligación de presentarse CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 20 del comentado código sustantivo penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DELMYS GAMERO