REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000500
ASUNTO : NP01-P-2004-000500
AUTO ESTABLECIENDO NUEVO COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO
Vista la comunicación N° 14238 de fecha 23-10-2008 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, y acta policial de fecha 23-10-2008, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.050, quien fuera capturado en esa misma fecha y recluido en los Calabozos de dicha institución; y visto que el referido penado fue trasladado hasta este Circuito Penal y fue impuesto del motivo de su aprehensión por incumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 16-01-2007, al evadirse del Centro de Pernocta Rodolfo Romero Fuentes ubicado en Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal estima procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:
El Penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 06-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 16-11-2004, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.
Mediante auto de fecha 16-01-2007, le fue acordada al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, la formula alternativa de cumplimento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 10-03-2007, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que en esa fecha se pudo conocer que funcionarios del Internado Judicial procedieron a realizar un conteo de los penados ubicados en la residencia uno, que disfrutan del beneficio de Destacamento de Trabajo y no estaba presente el referido penado, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 22-03-2007, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del Estado.
Ahora bien, el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO desde el día 04-10-2004, que fue detenido, hasta el día 10-03-2007, que se observó que se había evadido del Internado Judicial del Estado Monagas, había cumplido un tiempo de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DIAS DE PRESIDIO, que sumado a los DOCE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 23-10-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 17-05-2014 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 17-05-2012, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO. SEGUNDO:; Por cuanto el penado desde el día 04-10-2004, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 10-03-2007, cuando se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido DOS AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DIAS, que sumado a los DOCE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 23-10-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 17-05-2014 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 17-05-2012, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto como haya sido el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO de la presente decisión, deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal cumpliendo pena, en virtud de que el referido penado y su familia ha solicitado su traslado para otro centro carcelario, aduciendo el temor a que su vida corre peligro si regresa al Internado Judicial del Estado Monagas, y asimismo, con fundamento a las facultades conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de que se proceda con los trámites necesarios para el traslado del penado desde la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, hasta el Internado Judicial de los Teques Estado Miranda, donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas participando que este Tribunal acordó el traslado del referido penado por funcionarios del Internado judicial del Estado Monagas, hasta el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 05 de noviembre de 2008. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO
|