REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002457
ASUNTO : NP01-P-2008-002457
Visto el escrito presentado en fecha 04-11-2008, mediante el cual el penado JOSE GREGORIO LOROÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.301.306, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, solicita se le otorgue un sitio de reclusión distinto o una medida menos gravosa, aduciendo que se encuentra con una lesión ocasionada con anterioridad a su reclusión en el pie izquierdo, donde dicha herida no cicatriza con los tratamientos suministrados y sigue empeorando, por cuanto los medicamentos suministrados no son suficientes y en la mayoría de los casos se agiota en el Internado donde se encuentra recluido, por lo que corre peligro su vida, en el sentido de perder no solo el pie, sino complicaciones que implican pérdida de la pierna con riesgos mayores que se está deteriorando considerablemente el hueso.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
El penado JOSE GREGORIO LOROÑO, fue condenado en fecha 25-07-2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, acordando en dicha decisión mantenerlo recluido en el Internado Judicial del estado Monagas; cuya pena fue redimida por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, quedando la sanción definitiva en DIEZ MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 11-02-2009 a las 12:00 de la noche en virtud de que fue detenido en fecha 30-05-2008.
De la revisión de las actuaciones se observa un informe medico de fecha octubre 2008, suscrito por el médico Luís Briceño, donde manifiesta que el paciente JOSE G. LOROÑO, presenta lesión ulcerosa en pie izquierdo con exposición de partes blandas, que no cumple tratamiento por no disponer de medicamentos en el centro penitenciario generando deterioro local y sistémico del paciente.
Asimismo cursa a las actuaciones Informe Medico Legal de fecha 08-10-08, correspondiente al examen forense ordenado practicar por este Tribunal al penado JOSE GREGORIO LOROÑO, donde se dejó constancia que presentaba cicatriz circular antigua en el talón izquierdo por donde sale SECRESION SEROHEMATICA FETIDA, signos éstos de infección.
Pues bien, los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.
TERCERO
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la lesión que presenta el penado JOSE GREGORIO LOROÑO, si bien no de la gravedad para concluir que se encuentra en fase Terminal, sin embargo, los precedentes determinados por la falta de suministro de medicamento en el internado judicial del Estado Monagas donde se encuentra recluido, y el cuadro infeccioso que presenta, ante la salida de SECRESION SEROHEMATICA FETIDA, que de no ser atendido adecuadamente, puede convertirse en un grave peligro de su vida, que puede ser evitado a tiempo, si el penado se le brinda la oportunidad de ser recluido en un lugar donde pueda ser atendido y suministrado los medicamentos necesarios, fuera del Internado Judicial del Estado Monagas donde los riesgos se acentúan, que indudablemente no pueden cumplirse dentro del recinto carcelario y siendo así, habida consideración de la pena impuesta y del daño social causado, aunado a que el penado desde el momento de ejecutarse la pena opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues lo mas ajustado y acorde a derecho es decretar un cambio de reclusión, resguardándole su derecho a la salud y la vida, principios estos consagrados en nuestro texto constitucional; por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta, y se le acuerda la detención domiciliaria al antes mencionado penado, en la siguiente dirección: Calle Vista al Sol casa N° 41 sector Villa Vicenzio, Punta de mata Estado Monagas; quien deberá señalar ante este Tribunal a la persona que lo atenderá, la cual deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado, y quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal, Una vez que se haga efectivo el traslado del penado JOSE GREGORIO LOROÑO, a la residencia donde deberá quedar recluido bajo detención, domiciliaria, donde la permanencia en la misma deberá ser supervisada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones mensualmente, y trasladar al penado antes indicado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal Monagas a la Residencia arriba señalada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda el traslado del penado JOSE GREGORIO LOROÑO, hasta la siguiente dirección: Calle Vista al Sol casa N° 41 sector Villa Vicenzio, Punta de Mata Estado Monagas, en la que quedará recluido bajo detención domiciliaria, y, la permanencia en la misma deberá ser supervisada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones mensualmente, y trasladar al penado antes indicado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal Monagas, quien deberá ser atendido en la referida residencia por la persona que indique en el acta de imposición, la cual deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado, quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal, quedando sujeto a las siguientes obligaciones : 1) No ausentarse de la dirección donde fue trasladado sin la previa autorización emitida por este Juzgado, a excepción de que sea para fines médicos. 2) Evitar contactos con la víctima o sus familiares . 3) No consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias ilícitas o prohibidas por la ley. 4) Observar una conducta acorde a su enfermedad, con las restricciones en que se halla una persona sub judice.5.-) Presentarlo ante el tribunal cuando éste lo requiera. 6) Igualmente quedará facultado la policía del Estado a fin de verificar el cumplimiento de la misma, lo cual podrá ser motivo de revocatoria en caso de incumplimiento.
Notifíquese a las partes. Trasládese al penado para el día viernes 07-11-2008 a las 10:00 de la mañana para imponerlo de la decisión; una vez impuesto y señalada la persona que supervise el tratamiento requerido, y suscriba ésta el acta correspondiente, Ofíciese al Director de la Comandancia de Policía del Estado Monagas a los fines de que proceda a trasladar desde el Internado Judicial del Estado Monagas hasta la dirección arriba indicada al penado de autos, donde quedara recluido en detención domiciliaria y bajo la supervisión de dicho cuerpo, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ofíciese y remítase Copias certificadas por secretaria de la presente decisión al Ciudadano Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a quien se enviará en su debida oportunidad boleta de traslado del penado hasta la dirección antes indicada, a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Entidad y al Ciudadano Jefe Del Departamento De Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia. Cúmplase.- Líbrese lo conducente
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 83, 84, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis días del Mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO
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