REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03/10/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PEDRO PABLO GUERRA MIERES, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29/06/1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.775, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Miere (v) y Julio Guerra, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Francisco Olivo, Casa N° 02, Temblador, Estado Monagas; y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/04/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.898, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Miere (v) y Julio Guerra (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, Calle 02 de Abril, casa s/n, Temblador, Estado Monagas; actualmente ambos se encuentran en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO DE GANADO, tipificado y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, fueron aprehendidos en cuasi flagrancia en fecha 11/11/2005, permaneciendo en esa condición hasta el día 18/11/2005, cuando se constituyeron los fiadores, dada las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 15/11/2008 por el Juzgado Sexto de Control de este Edificio Judicial; es decir, SIETE (07) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
Ahora bien de la pena impuesta a los aludidos penados, se observa que los mismos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los penados y a su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2005-008324.