REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Practicada la aprehensión del penado NARCISO ANTONIO GARCIA RIVERO, a quien este Juzgador en fecha 19/05/2006 le revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por incumplimiento las condiciones impuestas; es por lo que se acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado NARCISO ANTONIO GARCIA, fue condenado, y rectificada la pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/2004, en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificados y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 412 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Luís Cesar Delgado, y quien en vida respondiera al nombre de Yimmi Rafael Astudillo. El penado en cuestión, según se desprende de las actuaciones que conformen el presente asunto, fue aprehendido en fecha 17/03/2002; se mantuvo en esa situación tres meses y veinticuatro días, hasta que le fueron concedidas en fecha 11/07/2002, Medidas Cautelares Sustitutivas; luego en fecha 14/01/2003 fue aprehendido nuevamente por otro hecho; hecho este que generó acusación en su contra, procediéndose a la acumulación de las causas. Ingresado a esta etapa, al precitado NARCISO GARCIA RIVERO, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 12/12/2005 (folios 49 al 53, 3era. pieza), el cual quebrantó desde el día 02/05/2006 cuando fue declarado evadido del sitio de pernocta en el reclusorio; acumulando entonces un tiempo de detención desde el día 14/01/2003, de tres años y diecinueve días. Revocado el aludido beneficio en fecha 19/5/2006 (folios 101 al 103, 3era. pieza), se libró orden de captura en contra del penado en mención, la cual se materializó en fecha 08/11/2008 (folio 141. pieza 03), que refleja hasta el día de hoy, un lapso de diez días de detención; lo que nos arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS.; y habida cuenta que se estableció en la Redención acordada en fecha 12/12/2005 (folios 44 al 48, 3era. pieza), que la pena quedaría en ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir entonces, un periodo de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que culminara en fecha 15 de Mayo de 2017 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere, que el penado ha agotado un cuarto (1/4) de cumplimiento de pena; un tercio (1/3) de la misma, extinguirá al cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; los dos tercios (2/3) de la pena, los alcanzará en SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS; y las tres cuartas partes (3/4) de dicha pena, reflejada en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS las cumplirá en fecha 17/06/2014 a las 12:00 horas del mediodía; fecha esta a partir de la cual podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO. Cabe señalar, que dada la revocatoria formal de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, de la cual fue objeto el penado NARCISO ANTONIO GARCIA RIVERO, éste no podrá ser acreedor del Régimen Abierto, ni la Libertad Condicional; por ello del Régimen post-pena, contaría únicamente con la gracia del Confinamiento, una vez lo requiera personalmente y cumpla en esa oportunidad con lo estipulado para tal fin en los artículos 20 y 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal.

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesto al penado NARCISO ANTONIO GARCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.680.070. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al referido Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO





NK01-P-2002-000121.