REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Luego de una revisión del presente asunto llevado en contra del penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, y detectada como fue una falla en la Redención Judicial de la Pena acordada en fecha 27/02/2008; es por lo que este Juzgador, acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento contenido en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva en fecha 21/11/2006, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Temistocles José Núñez. El penado en cuestión, según se desprende de las actuaciones que conformen el presente asunto, fue aprehendido en fecha 17/06/2006; manteniéndose hasta la presente fecha restringido de su libertad; lo que nos arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS.
Cabe señalar, que en fecha 27/02/2008 fue acordada a favor del referido penado, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; lo cual fue errado, en virtud de que el mismo laboró por espacio de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS en el Internado Judicial de este Estado, dándonos entonces una redención efectiva de TRES (03) MESES y DIEZ (10); quedando así la pena en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir entonces, un periodo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, que culminara en fecha 06 de Abril de 2015 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere, que el penado ha agotado un cuarto (1/4) de cumplimiento de pena, por ello se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; un tercio (1/3) de la misma la extinguirá al cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, o sea, en fecha 13/06/2009 a las 04:00 horas de la tarde; los dos tercios (2/3) de la pena, los alcanzará en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y OCHO (08) HORAS, es decir, en fecha 21/09/2014 a las 08:00 horas de la mañana; y las tres cuartas partes (3/4) de dicha pena, reflejada en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS las cumplirá en fecha 12/06/2015 a las 12:00 horas de la noche; fecha esta a partir de la cual podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO (negrillas de quien suscribe la presente decisión).
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesto al penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.639.248. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al referido Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2006-001352.