REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Abg. Hermelinda Cabello, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal del Estado Monagas, Defensa del penado LUIS JAVIER TABEROA VELASQUEZ; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Entre otras cosas, en el escrito consignado por la defensa del penado LUIS JAVIER TABEROA, se refleja: “…Ahora bien considerando que mi defendido tiene un lapso de cumplimiento de pena de Un (01) año y Diez (10) Meses en razón a la medida otorgada se encuentra en Libertad y de acuerdo al Computo de la Pena Corresponde optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo y este mientras se encontraba privado de su libertad realizó actividades en el Internado Judicial del Estado Monagas…tiene como resultado la oportunidad de optar a una Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo que significa que correspondería optar al Beneficio de Régimen Abierto. Si bien es cierto que es importante solucionar el error no menos cierto es que no se puede dictar medidas mas gravosas a la situación que tiene mi defendido…solicito a este Digno Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Se ordene incluirlo en la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, como también se ordene a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizar los Estudios Técnicos y de acuerdo al resultado se otorgue el Beneficio que corresponda…”. Atendiendo lo requerido por la defensa del penado que nos ocupa, se estima prudente invocar el articulo 480 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…” (negrillas de quien aquí se expresa). Es claro este dispositivo, cuando obliga al Juez de esta fase a decretar la aprehensión de los penados que se hallaren en libertad y que no proceda para ellos, por no reunir los requisitos acumulativos contenidos en el artículo 493 ejusdem, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se verifica en el presente asunto, en virtud de que el solicitante se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva impuesta al término del juicio, y la pena establecida en ese acto fue de SEIS (06) AÑOS, señal que indica la no procedencia de la figura post-pena descrita en el mencionado artículo 493, dado que en su numeral 02 ordena que la pena impuesta en la sentencia no exceda de CINCO (05) AÑOS para tal otorgamiento.

SEGUNDO: Analizado lo anterior, considera este Tribunal que aún cuando por el tiempo de detención que cumplió preventivamente el penado LUIS JAVIER TABEROA, antes de concedérsele la medida cautelar sustitutiva al culminar el juicio, lo haga acreedor tentativamente de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; este debe estar a derecho en la fase de ejecución, para luego tramitarle lo concerniente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, así como el cómputo definitivo de dicha pena y remitirlo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de realizarle los estudios respectivos; y los canales legales para que se cumpla con esa condición es que el aludido penado sea aprehendido, y trasladado al único Centro de Reclusión con que cuenta esta Entidad Federal, ubicado en la Población de La Pica. En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a lo preceptuado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera Penal de este Estado; la cual se tiene como Defensa del penado LUIS JAVIER TABEROA VELASQUEZ, dado que el mismo al finalizar la etapa de juicio, era asistido técnicamente por un Defensor Público designado para el proceso. Con lo aquí decidido se mantiene vigente la Orden de Captura en contra del precitado penado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensora Pública Décima Tercera Penal de este Estado; referido a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del penado LUIS JAVIER TABEROA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.620, ampliamente identificado en autos anteriores; en virtud de que la misma se libró atendiendo el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; sin obviar que una vez dicho penado se encuentre a derecho, se le tramitará todo lo concerniente a su Régimen Penitenciario, lo que abarca los beneficios que se le pudieren otorgar si cumple con los requisitos de Ley. En consecuencia se ACUERDA mantener vigente la Orden de Aprehensión dictada en fecha 22/07/2008 en contra del penado en mención.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera Penal de esta Entidad Federal.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL








NP01-P-2006-002607.