REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000269
ASUNTO : NP01-D-2008-000269
RESOLUCIÓN MOTIVADA
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Presentación efectuada el día de hoy Jueves 13 de Noviembre de 2008, presentado el presente asunto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado en esa misma fecha, a objeto de que se le designara defensor al adolescente a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación. Asimismo solicitó fuera calificada la flagrancia y se siguiera el procedimiento por las normas del proceso ordinario. Por su parte la Defensa solicitó se decretara Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
Una vez realizada la Audiencia de Presentación del imputado adolescente, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIDERA ACREDITADO ESTE TRIBUNAL:
Riela al folio dos (02) de las actuaciones ACTA POLICIAL en la cual se evidencia que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7 Destacamento 77. Primera Compañía. Quinto Pelotón. Peaje El Tejero, el día 12 de Noviembre de 2008, en el Puesto Peaje El Tejero, Estado Monagas, cuando se encontraba a bordo de un vehiculo tipo sedan de color verde y al efectuar chequeo al vehiculo y al equipaje de los pasajeros, el adolescente tomó una actitud nerviosa y al revisar el bolso de color negro y gris, en presencia de dos ciudadanos que venían en el vehiculo, se encontró un arma de fuego de color negro, tipo revólver, no portando documentación que ampara la tenencia del arma de fuego, siendo identificado el adolescente como
Los hechos fueron corroborados por este Tribunal, del ACTA POLICIAL antes transcrita, concatenado a las DECLARACIONES de los ciudadanos que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, quienes resultan claros y contestes en que los hechos se suscitaron el día 13 de Noviembre de 2008, cuando el ciudadano se desplazaba a bordo de un vehiculo que cubría la ruta Puerto La Cruz-Punta de Mata, a eso de las 09:00 de la mañana, y al pasar por el peaje de El Tejero, se les indicó que se estacionaran y al revisar la documentación y los equipajes les pidieron fueran testigos de la revisión de uno de los bolsos de color gris y negro, dentro del cual se encontraba un arma de fuego, tipo revólver de color negro, la cual era de un ciudadano que iba en el vehiculo. Asimismo cursa al folio trece (13) y su vuelto de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada en fecha 12 de Noviembre de 2008 a un arma de fuego corta, marca SMITH & WESSON, tipo revólver, cacha de madera, color negra, calibre 38 SPECIAL, serial 70839, acabado en pavón negro, en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento; cinco (05) balas sin percutir de forma cilíndrica, de color bronce y una plateada, calibre 38, las cuales conforman un cartucho o bala para arma de fuego de calibre 38, en su parte posterior se lee dos de ellas CAVIN, una IMI, otra SPEER y una 38 SPL.
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
A objeto de determinar si efectivamente la aprehensión del prenombrado imputado se realizó de manera flagrante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que la detención practicada al adolescente es legítima, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7 Destacamento 77. Primera Compañía. Quinto Pelotón. Peaje El Tejero, el día 12 de Noviembre de 2008, en el Puesto Peaje El Tejero, Estado Monagas, cuando se encontraba a bordo de un vehiculo tipo sedan de color verde y al efectuar chequeo al vehiculo y al equipaje de los pasajeros, el adolescente tomó una actitud nerviosa y al revisar el bolso de color negro y gris, en presencia de dos ciudadanos que venían en el vehiculo, se encontró un arma de fuego de color negro, tipo revólver, no portando documentación que ampara la tenencia del arma de fuego, lo que quiere decir; que dicha detención es legitima de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corolario de lo anterior, este Juzgador da por verificado el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en resumen podemos afirmar que el imputado participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y constando en autos todos los elementos de convicción supra señalados, este Tribunal considera que están dados los supuestos para presumir la comisión de dicho delito, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Tales elementos hacen comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente debiendo ser sujetado al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes. Por lo que debiendo la medida a tomarse ser proporcional a la gravedad del delito, es por lo que en este caso en especifico este Tribunal estima conveniente aplicar una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla la mas idónea, necesaria y menos gravosa para garantizar el fin constitucionalmente previsto, y vista la solicitud del Ministerio Público, esto es Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “g“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano y así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente y se ordena se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “ G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien deberá consignar a este Tribunal fianza de dos personas responsables las cuales deberán presentar la documentación requerida a este Tribunal. TERCERO: Se deja constancia que el prenombrado adolescente permanecerá recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta tanto se cumpla con el requisito de la fianza. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público. En Maturín a los trece días del mes de Noviembre de 2008.-
La Juez Primera de Control,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ.