REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000255
ASUNTO : NP01-D-2008-000255
JUEZA DE JUICIO: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCORT
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ZAN NASSANI AREF ALEX
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN GARELLI


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 545 de la Lopna

VICTIMA: ZAN NASSANI AREF ALEX

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 545 de la Lopna, fue aprehendido en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por una comisión de la Policía del Estado Monagas del Municipio Ezequiel Zamora, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle Principal de la Población del tejero, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 545 de la Lopna, quien vestía un short azul, zapatos marrones deportivos, franela negra con franjas azules y amarillas, quien se encontraba en un terreno baldío, donde tenía una caja y encima de esta un televisor de 14 pulgadas y un radio pequeño marca hypson, y al solicitarle los Funcionarios Policiales la procedencia de los objetos, manifestó que los había sacado de un deposito, ubicado frente a la plaza Bolívar de El Tejero perteneciente al Local Comercial denominado Mueblería Freddy, en ese momento fue aprehendido el adolescente y al trasladarse al lugar señalado, fue comprobada la existencia del Local comercial, el cual tenía las puertas abiertas, en este momento avistaron en su interior mercancía de línea blanca, asimismo encontraron saliendo del local al ciudadano Javit Jesús Díaz Guerra (adulto) quien venía cargando una caja que contenía en su interior artefactos electrodomésticos.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, así como con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, 2.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DAGNELLIS DEL VALLE BRITO, quien entre otras cosas expone: “….me encontraba en mi residencia cuando escuche alguien llamaba a la puerta al abrirla pude ver que eran funcionarios de la policía del Estado, quienes me preguntaron si conocía al dueño del local que está al lado de su casa y le respondí que si, que es un turco que vivía en Puerto la Cruz,….me informaron que dos personas se habían metido en el local antes señalado por lo que hice llamada telefónica al dueño del local,…” 3.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano AREF ALEX ZAN NASSANI, quien expone “…en horas de la madrugada recibí la victimas ciudadana YUSMELIS JOSEFINA RONDON, victima de los hechos una llamada telefónica donde fui informado que me habían abierto mi negocio de nombre Mueblería Freddy C.A ubicado en la calle principal del tejero frente a la plaza bolívar,…al llegar pude verificar que se habían llevado una lavadora, dos televisores, un radio pequeño, luego me enteré que los funcionarios de la policía habían capturado a unos ciudadanos con la mercancía de mi local.” 4.) La Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios JUAN CARLOS OSA y JAIRO BRITO, fijándose el lugar EL TEJERO CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR ESTADO MONAGAS. Donde se deja constancia que la puerta presenta un sistema de seguridad representado por cerradura así como dos argollas adheridas a cada extremo de las puertas en su parte central por donde se observa entrelazada una cadena elaborada en metal, unidas por un candado, dichas argollas presentan signos evidentes de reparación. 5.) Experticia de Avalúo Real realizada a los objetos recuperados, con un valor de Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en los cuales resultó victima el ciudadano ZAN NASSANI AREF ALEX, y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendidos en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuera su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, y lo que interesa señalar es que en el Hurto Calificado concurre una mayor peligrosidad en su comisión o una necesidad de proteger determinados bienes.

Asimismo, se observa que en relación al delito de Hurto el objeto material es un objeto mueble perteneciente a otro, es decir, una cosa mueble ajena, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad.

Visto igualmente que el adolescente se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 545 de la Lopna, como autor del delito de Hurto calificado, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y Admitidos por el Tribunal, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que en esta materia especial sanciona con medida no privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitió haber cometido el delito, se evidencia que es responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 545 de la Lopna, la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 545 de la Lopna, este Tribunal lo condena a cumplir una sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA conforme a los artículos 583 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZAN NASSANI AREF ALEX. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal, a los fines de la ejecución de la medida impuesta. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. Líbrese lo Conducente, Quedando notificada todas las partes.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIUVE PEREZ.-