REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000195
ASUNTO : NP01-D-2008-000195
JUEZA (T): ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. GRICELDYS BARROW Y CARLOS EDUARDO ARANAGA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
RESOLUCION: EJECUCION DE LA SANCIÓN.
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 545 de la Lopna, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven ha estado privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 545 de la Lopna,
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el sancionado cumplió su mayoría de edad, y que de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. (Negritas y subrayado nuestro). Igualmente se observa que en Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez ubicada en la Comandancia General de Policía de este Estado, el joven mantuvo buen comportamiento, toda vez que no ha sido consignado ningún oficio que señale que su conducta ha sido negativa, por lo que considera este Tribunal que en base a todo lo antes expuesto lo procedente es darle la oportunidad de que permanezca en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, por el lapso de Un MES, para verificar su comportamiento en la institución, a su vez solicitar las recomendaciones del equipo técnico, la cual es necesaria para su permanencia en dicho centro por cuanto lo que se busca es de formar y promover la participación responsable del sancionado en la construcción de una forma de vida alternativa, sin conflicto con la Ley Penal. “Normalizada”, es decir, un ritmo de vida semejante al que sigue la población general de esa edad. Se deja constancia que cualquier conducta no acorde con las normas de la Institución, así como alguna fuga será ingresado de manera inmediata en el Internado Judicial del estado Monagas (PICA).
DISPOSITIVA
Es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: QUE EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 545 de la Lopna, SEA INGRESADO EN LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA JESUS MARIA RANGEL DE ESTA CIUDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN MES para verificar su comportamiento en la institución, solicitar las recomendaciones del Equipo Técnico, la cual es necesaria para su permanencia en dicho centro, estando privado de libertad desde el 27/07/2008 hasta la presente fecha 05-11-08 por un lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS EXACTOS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Remítase Copia Certificada de la ejecución y Cómputo de la presente decisión a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, Asimismo, que sea realizado desde su ingreso el Plan Individual del sancionado y sea remitido a este Tribunal dentro de los TREINTA (30) DÍAS del mismo con la participación activa de este, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Se Acuerda el traslado del sancionado hasta este Tribunal para el día 06 de Noviembre del 2008, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión, dicho traslado se solicito vía telefónica el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana a la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, a los fines de imponerlo de la presente decisión. una vez impuesto debe ser trasladado a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABGEDITH MAITA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.