Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre Dieciocho (18) de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, bajo el Nº 26, tomo 127-A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.659.

DEMANDADOS: RUBEN ALFONSO PUIG SCRIBANI, ALFONZO LUIS PUIG MUÑOZ, MERALVIS CORINA PUIG MUÑOZ, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, ANTONIO JOSE PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 929.866, 5.698.800, 8.438.546, 8.638.055 y 8.438.545 domiciliados en la población de Jusepín, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, FELIX WILLIANS PEREZ MALAVE, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.754 y 85.187 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. 008796


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.659, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato, interpuesta en contra de los ciudadanos RUBEN ALFONSO PUIG SCRIBANI, ALFONZO LUIS PUIG MUÑOZ, MERALVIS CORINA PUIG MUÑOZ, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, ANTONIO JOSE PUIG MUÑOZ, antes identificados.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 11 de Junio del año 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Catorce de Agosto del año dos mil Ocho (14-08-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Sin Lugar la presente acción por Resolución de Contrato mediante Sentencia de fecha 05 de Marzo del año 2007, en virtud de la referida decisión la parte recurrente solicita al Tribunal de la causa Reponer la Causa al estado de que las partes sean debidamente notificadas de la decisión antes señalada, por cuanto el referido fallo a su criterio fue dictado de manera extemporánea, no ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran los recursos pertinentes, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Vista el planteamiento que antecede es de traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Aquó sobre el pedimento de la parte accionante de Reponer la causa, el cual fue emitido en fecha 11 de Junio de 2008 el cual expresa:

“Omisis…En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis se avoca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Arturo José Luces Tineo en su carácter de Juez Suplente Especial. Posteriormente el día Trece (13) de julio del año 2006 el ciudadano Juan Ernesto Puig Muñoz con el carácter acreditado en autos se da por notificado del avocamiento y solicita se libre cartel de notificación a la parte actora, es por lo que se libro cartel de notificación que se ordeno publicar en el diario El Sol de esta ciudad de Maturín. En fecha quince (15) de Noviembre del año 2006 el ciudadano Juan Ernesto Puig Muñoz, con el carácter acreditado autos consigna el respectivo ejemplar del periódico donde se evidencia la publicación del Cartel según el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva consignación en autos comenzando a transcurrir así el lapso de diez (10) días de despacho para la notificación del avocamiento, venciéndose dicho lapso el seis 06 de diciembre del 2006 aperturandose así los sesenta (60) días continuos para dictar el respectivo fallo en el presente juicio. Consecutivamente el día Veintiuno (21) de Febrero de 2007 oportunidad en la cual tocaba dictar sentencia se difirió la misma por un lapso de Diez (10) días. Y de una simple lectura del articulo 251 del Código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente: “…y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las parte…” y luego de una revisión del calendario judicial de esta sala y del libro diario se puede observar que el vencimiento para dictar la misma vencía el día sábado tres (03) de Marzo del 2007 y no siendo éste un día hábil laborable de despacho siguiente o sea el lunes cinco de marzo del 2007, tal como fue publicada. Por lo cual no le esta dado a los jueces la obligación de notificar a las partes de la sentencia dictada dentro del lapso legal establecido en la norma, considerando así quien aquí decide que ordenar que el presente juicio sea repuesto al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2007, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01076 de la Sala de Casación Civil del 15 de Septiembre del 2004. En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos12 y 251 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la reposición del estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2007.”

Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado BALMORE ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela de la misma en los siguientes términos: “Apela de la decisión dictada en fecha 11-06-2008, por ese Tribunal la cual se reserva fundamentar por ante este Tribunal de Alzada...”.

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la Reposición de la causa al estado que sea notificadas las partes de la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007 y en este sentido determinar si la referida sentencia es extemporánea o por el contrario si la misma fue dictada en el tiempo legal correspondiente.

En este orden de idea es de señalar lo alegado por la parte recurrente ante esta segunda Instancia en su oportunidad de presentar conclusiones escrita mediante las cual expuso:

“Omisis…La Sentencia objeto de la presente apelación contiene una serie de vicios entre ellos incongruencias, falsa aplicación y falta de aplicación de la norma y violación de normas de orden público, lo que conlleva a este viciada de nulidad y para ello es necesario citar textos de la referida sentencia con la finalidad de ubicar dichos vicios y en los cuales de la causa el Juez de la causa erró, al respecto el Juez de la causa relata en el capitulo II, de la mencionada sentencia lo siguiente: “Que en fecha 04 de Mayo del 2006, se avocó al conocimiento de esta causa en el párrafo siguiente manifiesta que en fecha 13 de Julio del 2006, la parte demandada se da por notificado del avocamiento y pide se libre cartel de notificación a su representada, el cual fue librado y publicado en el diario EL SOL, seguidamente expresa que en fecha 15 de Noviembre de 2006 la parte demandada consigna un ejemplar del periódico donde se público el referido cartel, comenzando a transcurrir desde esa fecha (15/11/06) el lapso de los diez días de despacho concedidos para la notificación del avocamiento y continua diciendo que dicho lapso venció el seis (06) de diciembre del 2006, aperturandose desde e día siguiente (07/12/06) los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio “Hasta aquí todo es cierto…” Pero el Juez de la causa continua y expresa lo siguiente: “Consecutivamente el día Veintiuno (21) de Febrero del 2007, tal como lo manifestó y que en esa fecha fue diferida por un lapso de diez días, véase allí que el juez dicta la sentencia fuera del lapso es decir veintinueve (29) días después de haber vencido el lapso de los sesenta (60) días para sentenciar y estaba obligado de acuerdo al mandato establecido en el articulo 251 Código de procedimiento Civil, a ordenar la notificación de las partes y no lo hizo violándose de tal manera su contenido. En este mismo orden de ideas el Juez de la causa continua con su error, cuando en el quinto aparte del capitulo II de su sentencia, expresa: “Y luego de una revisión del calendario judicial de esta sala y del libro diario se puede observar que el vencimiento para dictar la misma, vencía el día sábado tres (03) marzo del 2007 y no siendo este un día hábil laborable de despacho correspondía dictar sentencia el día de despacho siguiente o sea el lunes cinco de marzo de 2007, tal como fue publicada”…Partiendo de esta premisa y tomando en consideración que los sesenta (60) días para dictar sentencia comenzaban el siete (07) de Diciembre de 2006, se puede evidenciar de manera palmaria que el Juez de la causa está inmerso en un grave error de computo pues con solo contar desde el día siete (07) de Diciembre de 2006, fecha en la cual se apertura el lapso para sentenciar y así lo afirma en su sentencia se concluye fácilmente que los sesenta (60) días vencían el cuatro (04) de Febrero de 2007 y no erróneamente como lo dice en el juez en el auto dictado y Ens. Sentencia que era el 21 de febrero de 2007 y que debido a la prorroga correspondía dictar sentencia el cinco (05) de Marzo del 2007. Continua el Juez de la causa diciendo “por lo cual no le esta dado a los jueces la obligación de notificar a las partes de la sentencia dictada dentro del lapso legal establecido en la norma…”, siendo esto totalmente falso por cuanto la sentencia de acuerdo a lo antes planteado y aun simple computo que usted haga ciudadano Juez, se evidencia que no fue dictada dentro del lapso de Ley y por ello si estaba obligado a notificar a las partes para que pudieran ejercer los recursos que creyeren pertinentes. Con todo lo antes explanado el Juez de la causa violo y trasgredió normas de orden público, creando con todo esto un estado de indefensión a mi representada, violándole el derecho a ejercer los recursos pertinentes y por consiguiente el derecho a la defensa pues al dictar la sentencia fuera del lapso y no notificarla de la misma le crea un estado de indefensión y viola el debido proceso de allí que la sentencia fue dictada por el juez de la causa fuera del lapso establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil y fuera de la prorroga que prevé el articulo 251 ejusdem, de manera que estando la misma extemporánea es por lo que le solicito ciudadano Juez se sirva anular la sentencia dictada el once (11) de Junio del 2008, la cual niega la solicitud hecha por mi representada y se reponga la causa al estado de que las partes sean notificadas de la sentencia dictada por el Juez de la causa el cinco (05) de marzo del 2007 y de esa manera estabilizar el proceso por haber sido dictada fuera del lapso de ley y no haberse notificado las partes para que se pueda ejercer el respectivo recurso de apelación . Por ultimo pido al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos tomado como informes, tramitado y sustanciado conforme a derecho, considerando en la sentencia que ha bien tenga tomar este respetable Tribunal y en definitiva sea declarada Con Lugar la presente apelación.”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es taxativo al establecer:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”


La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso de apelación no se acompañó elemento de convicción suficiente a criterio de este sentenciador para determinar la extemporaneidad alegada por el recurrente, en virtud que no existe en autos el computo de los días de despacho trascurridos de las fechas comprendidas entre el 07 de Diciembre del 2006 en la cual se apertura el lapso para sentenciar hasta transcurrir los sesenta (60) correspondientes para dictar el respectivo fallo, lo cual resulta indispensable para dilucidar el caso bajo estudio, considerando en este sentido que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa, afirma que la misma se encuentra dentro del lapso legal correspondiente y por cuanto la parte apelante no logró demostrar lo contrario este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide anular la misma y en base a ello declarar la Reposición de la presente causa. Y Así se decide.-

En consecuencia de los hechos que anteceden; así mismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta, razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado BALMORE ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del año 2008, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado por la referida parte en contra de los ciudadanos RUBEN ALFONSO PUIG SCRIBANI, ALFONZO LUIS PUIG MUÑOZ, MERALVIS CORINA PUIG MUÑOZ, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, ANTONIO JOSE PUIG MUÑOZ. En los términos expresados se RATIFICA la Decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 008796-