República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: FRANCIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.611.678, residenciada en la Urbanización Bella Vista calle tres (03), número uno (01) Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6951 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 5.706.458 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS e ISRRAEL JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.041 y 64.635, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008791
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 29 de Julio de 2008, la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE MUZZIOTI GALLONI, igualmente identificado en las actas procesales, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado ARTURO LUCES TINEO, con motivo de la decisión de fecha 16 de Julio de 2.008, en el Expediente N° 28.759, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En este sentido, en fecha 12 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:
Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)
Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado ARTURO LUCES TINEO de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, (Tercero interesado) supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 06 de Noviembre re de 2.008 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 11 de Noviembre de 2.008 a las 10:00 horas de la mañana.
Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte agraviada esgrime entre otras consideraciones:
Omisis… “Con fecha 06-07-2005, el ciudadano VALMORE RAFAEL LÓPEZ RODRIGUEZ…, asistido de abogado, intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formal demanda contra mi persona para reivindicar un terreno y unas bienhechurías que yo venía poseyendo legítimamente. El actor identifica sus bienhechurías así; ubicadas en la avenida José Antonio Páez s/n en esta ciudad de Maturín Estado Monagas y consistiendo dichas bienhechurías, en una cerca de Alambre de Ciclón con sus respectivos tubos, árboles frutales, tales como: Mango, cambur, guayaba, lechosa, naranja, etc. Enclavadas en una parcela Municipal, la cual mide aproximadamente 2.450 m2 y alinderada así: Norte: Con terrenos Municipales en 70 mts., Sur: Con bloquería que es o fue propiedad de Edgar Rocca en igual extensión; Este: Con avenida José Antonio Páez que es su frente en 35 mts, y Oeste: Su fondo correspondiente; ese escrito de demanda, lo recibió el secretario del Tribunal, le colocó la nota del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y dio parte al Juez, quien con fecha 21-07-2005, por auto admite la demanda, se le asigna el Nro. 28759 de la nomenclatura interna del Tribunal y se forme el expediente…Dicha causa viola el debido proceso porque no se folió el expediente por eso no podemos señalar el número del folio que admite la demanda, se viola además el debido proceso, cuando no obstante el Tribunal al admitir la demanda advierte al actor el deber en que esta de poner a disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la demanda dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y el 02-08-2005, sin que conste en autos, que el actor dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, como era el de proporcionar al Alguacil los medios para la citación, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia estampada el 02-08-2005, dice que yo me negué a firmar la compulsa…Se acentúa aún más la violación del debido proceso cuando el abogado Jesús Armando González se encarga del Tribunal y dicta un auto con fecha 22-09-2005 y se avoca al conocimiento de la causa sin notificar a las partes. Con el auto dictado en fecha 24-11-2005 por el Juez Juan Bautista Marcano, se evidencia aún más la violación al debido proceso, pues, debió avocarse al conocimiento de la causa por cuanto a esa causa, estaba avocado otro Juez (Jesús Armando González). Con fecha 02-02-2006. Contesté al fondo la demanda y de allí podemos observar: a) Se dio en tiempo útil; b) Se le dejó la carga de la prueba al actor y quedaba la causa automáticamente abierta a pruebas; por 15 días de despacho; por lo que no sabemos si para la fecha en que contesté la demanda, estaba de Juez Juan Marcano o ya estaba el doctor Arturo Luces, por lo que se debe pedir, a través de la prueba de informes al Tribunal Primero Civil; fecha en que el doctor Luces fue designado Juez de ese Tribunal y cuántos despachos transcurrieron desde el 02-02-2005, fecha en que contesté la demanda hasta el 13-03-2006, fecha en que el doctor Luces se avoca. Tanto mi abogado como mi persona, revisábamos el expediente, pero en vista de que pasó febrero, pasó marzo, abril, mayo, junio, julio del 2006 y el actor no promovió pruebas; consideramos mi abogado y yo, que el actor había desistido tácitamente de su acción y no vimos más el expediente. Viola una vez más el Tribunal, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en fecha 25-04-2006 dicta un auto, donde acuerda notificarme en una dirección donde no me iban a encontrar pues, me mudé de esa dirección y en la contestación de la demanda señalé mi domicilio procesal en el edificio El Farol, escritorio Jurídico de mi abogado (Hermes Allen); era en esa dirección que debía y tenía que ser notificada de lo contrario, se violaría como en efecto se violó el debido proceso y el derecho a mi defensa. Pero donde se evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de una manera clara como el sol es cuando en diligencia de fecha 07-08-2006 el actor pide al Tribunal que le agregue sus pruebas porque según él, las había promovido el 06-07-2006 y el Tribunal lo acuerda, repone la causa al estado de agregar las pruebas del actor, pero no acuerda la notificación de la parte demandada; el Tribunal creyó que con decir “por error involuntario del Tribunal”, resolvía el problema, no sabiendo, creemos nosotros, que se le estaba cercenando el derecho a la defensa a la demandada…, pero es que hay algo más y mucho más grave; el 09-10-2006, el Tribunal dicta un auto y dice que por error involuntario del Tribunal, se le olvidó admitir las pruebas, las mismas que se le había olvidado agregar ; ahora se le olvidó admitir y dice así: “…Visto que por error involuntario del Tribunal, no se hizo, es por lo que se repone la causa, al estado de admitir dichas pruebas…” y tampoco acuerda notificar a la parte demandada y luego dice: “Se admiten en este momento” y lo que faltó fue decir y “punto”. Luego sentencia y ordena la ejecución y ni que yo vengo poseyendo esas bienhechurías como única dueña en posesión legítima, no pude defenderme y probar la serie de mentiras del actor y todo porque el Tribunal no permitió que me defendiera…
Por todo lo anteriormente acudo a usted para proponer como en efecto formalmente propongo Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dictada por el Juez doctor Arturo Luces…, y la finalidad es que se anule tanto la sentencia como el proceso en forma total, por haberse violado constantemente el debido proceso, pero si se considera que no se debe anular el proceso; entonces reponga la causa al estado de que mi persona pueda defenderse; es decir al estado de ordenar la apertura del termino probatorio (lapsos de promoción y evacuación) solo así estaríamos en un debido proceso. Fundamento la acción en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…
De igual manera solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares:
a) Notificar al Tribunal agraviante de no ejecutar costas en mi contra.
b) Notificar al actor de la acción reivindicatoria Sr. Valmore López... y prohibirle que construya o destruya bienhechurías en el terreno objeto de litigio.
c) Que el Tribunal secuestre el terreno y las bienhechurías descritas…, hasta tanto se defina la situación legal y cualquier otra medida precautelativa innominada que se considere necesaria, para garantizarles a las partes su derecho.
Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA
La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.
Por lo que cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 16 de Julio de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la presente acción incoada por la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, y donde interviene el ciudadano VALMORE RAFAEL LÓPEZ RODRIGUEZ, en su condición de tercero interesado, antes identificados, (según expediente No. 28.759, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).
Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de quince (15) minutos de exposición y si fuese necesario una replica y contrarreplica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante y expone: “ Con la acción de amparo que hemos propuesto vamos a demostrar que la decisión contra la que se ejerce la acción de amparo es nula por cuanto se violo el debido derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dicha causa viola el proceso por cuanto el Tribunal al admitir la demanda advierte al actor el deber en que esta de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y , sin que conste en autos, el actor dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, como era el de proporcionar al alguacil los medios para la citación, el alguacil del Tribunal mediante diligencia estampada, dice que mi cliente se negó a firmar la compulsa, y se denota más la violación al debido proceso cuando el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ dicta un auto tal como se evidencia de las actas y se avoca al conocimiento de la causa sin notificar a las partes, y el dr. Juan Bautista dicta otro auto donde se evidencia aún más la violación al debido proceso, por cuanto debió avocarse al conocimiento de la causa por cuanto a esa causa estaba avocado otro Juez, tampoco se folio el expediente, que cuando el Dr. ARTURO LUCES se avoca el conocimiento de la causa, tenía la duda si mi cliente estaba citada, mi cliente contestó en tiempo oportuno, tocaba al actor probar, mi cliente revisaba siempre el expediente y se presume que hubo un desistimiento de dicha parte en el expediente, así también hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el Juez de la causa dicta un auto donde acuerda notificar a mi cliente en una dirección donde no la iban a encontrar, pues se mudó de esa dirección y en la contestación de la demanda señaló mi cliente su domicilio procesal en el edificio El Farol, escritorio Jurídico Hermes Allen, era en esa dirección que debía y tenía que ser notificada de lo contrario se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, pero donde existe aún más violación al debido proceso y al derecho a la defensa es cuando el actor a través diligencia pide al Tribunal que le agregue sus pruebas porque según él, las había promovido y el Tribunal lo acuerda y repone la causa al estado de agregar las pruebas del actor, pero no acuerda la notificación de la parte demandada, por lo que se le cercena el derecho a la defensa a mi cliente, y aunado al hecho de que el Tribunal dicta un auto y dice que por error involuntario del Tribunal repone la causa al estado de admitir dichas pruebas y tampoco acuerda notificar a mi cliente, vale decir que el Juez viola el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi cliente logró probar a través de una acción interdictal que las bienhechurias son de ellas, que para que exista reivindicación debe haber igualdad de cabida y de linderos y que sea exactamente lo que se esta reclamando, solicito que se declare nula la decisión contra la cual se recurre, y en caso contrario se reponga la causa al estado de que mi cliente pueda defenderse, es decir al estado de promover y evacuar pruebas. Es todo. En este sentido interviene el representante judicial del Tercero interesado y expone: Yo observo antes de entrar al fondo del debate que, si mi contraparte dice que no se cumplió con los lapsos procesales, pues ha debido traer una certificación de cómputos, o del libro diario con respecto a las pruebas, la causa se puede reponer infinidad de veces, y si las partes están a derecho no se puede notificar a las partes, no se, si mi contraparte confunde fraude procesal con violación al debido proceso, y si el Juez se percata puede evidenciar que lo denunciado se trata de fraude procesal, ahora bien ha debido el quejoso acudir a la vía ordinaria por denuncia de fraude procesal, que el Dr. Muzzioti no señala que interpuso una demanda por fraude procesal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entonces la acción de amparo interpuesta es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, que el lapso de promoción de pruebas se abre ope legis, porque entonces las parte quejosa no las promovió, que la querellante no dijo que se había mudado ni consta en autos y el Alguacil declara que se negó a firmar lo que quiere decir que encontró a la hoy querellada y por tanto quedó notificada, que la sentencia no se dictó fuera de lapso y por tanto no había que notificar y sin embargo se ordenó notificar a las partes, que la sentencia se dictó dentro del lapso conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se puede reponer la causa, porque los etapas procesales se cumplieron, me parece que hay una carencia cuasi absoluta de pruebas, del Dr. Muziotti, que ya se agotó la vía ordinaria como fue a través del fraude procesal por lo tanto no cabría el uso de la vía extraordinaria, y en este acto consigno copias certificadas del procedimiento de fraude procesal, extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional, así como extracto de la exposición oral que he hecho en esta audiencia. Es todo. Interviene igualmente el Apoderado Judicial de la parte querellante ejerciendo su derecho de réplica y expone: Todos sabemos que el domicilio del actor lo señala en el libelo de la demanda y mi cliente señaló su domicilio en la contestación de la demanda, mi cliente no tenia porque promover pruebas, mi cliente lo que tenía era que estar notificada del auto de reposición de la causa y donde ordena se agreguen las pruebas, nosotros solicitamos fraude procesal en contra del actor no contra el Juez, y en esta caso lo que hay es una violación al debido proceso y al derecho de la defensa que cometió el Juez no el actor, y pedimos cómputo en el libelo del amparo interpuesto, las pruebas se promovieron en tiempo útil, pero no fueron agregadas en tiempo útil, y pasaron 180 días y se paralizó la causa, lo que estamos diciendo nosotros es que al paralizarse la causa el Juez debía de notificar a las partes y ahí se le cercenó el derecho a la defensa a mi cliente y el debido proceso, ratifico el pedimento de que mi cliente se defienda en el juicio civil, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión salvo que la causa se halle en suspenso por algún motivo legal, si estuviera paralizada el Juez para reanudarla acordará un plazo que no baje de 10 días de despacho después de estar notificadas las partes. En este estado la representación del tercero interesado ejerce su derecho de contrarreplica y expone: Los argumentos de fondo sobre interdicto y reivindicación no son para discutirse aquí y en cuanto a la sede procesal, reacuérdese que citación y notificación son distintas, no se demostró que al acto procesal no haya cumplido el fin para el cual estaba destinado y la acción debe declarare inadmisible. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos y sus anexos presentados y se acuerda con la premura del tiempo necesario antes de dictar sentencia solicitar la prueba de informe señalada por el querellante en la querella de amparo y ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así mismo el Tribunal acuerda dictar su dispositivo a la 3:00 p.m. de la tarde el día de hoy. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: De la revisión de las actas procesales y visto el cómputo de días de despacho solicitado y remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en uso de las facultades otorgadas al Juez que actúa en sede Constitucional considera necesario suspender, el dispositivo del fallo hasta las 4: 30 p.m., de la tarde a los fines de realizar Inspección Judicial en el Expediente signado con el No. 28.759 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante a los fines de verificar los lapsos procesales transcurridos en esa causa. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que la hoy parte querellante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de Julio de 2007, según expediente No. 28.759 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Reivindicación, intentó el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, y en consecuencia se reivindica al ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, sobre el inmueble de autos y se ordeno a la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, a devolver el referido inmueble libre de personas y bienes. Ahora bien, observa igualmente este Sentenciador que la parte querellante argumenta una serie de vicios que ocurrieron con motivo del referido juicio de Acción Reivindicatoria, en virtud de ello este Operador de Justicia llega a la determinación que el hecho de que la hoy parte querellante haya contestado en tiempo oportuno la demanda en el citado juicio de acción reivindicatoria, con dicha actuación quedaron convalidados los vicios a los cuales aduce, así mismo este Sentenciador en atención a la Inspección Judicial realizada evidenció que desde el 26 de Septiembre de 2006, fecha en que fueron agregadas las pruebas a los autos hasta el 09 de Octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal de origen ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas transcurrieron 08 días de despacho, y en este particular observa quien aquí decide, que no se notificó a las partes del auto que ordenó la reposición y admitió las pruebas, por lo que se denota la violación al derecho de la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En relación a las demás defensas planteadas el Tribunal pasará a pronunciarse en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 49 de la Carta Magna en concordancia con los Artículos 14, 15 y 398 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo estatuido en los artículos 12 y 242 eiusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, plenamente identificada en las actas procesales, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia SE DECLARA NULO el auto de fecha 09 de Octubre de 2006, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, incluyendo la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Agraviante, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que se admita las pruebas promovidas, previa notificación a las partes, todo en el expediente signado con el No. 28.759. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Negrillas del Tribunal)
De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y como punto previo pasa a pronunciarse así:
1. Evidencia este Operador de Justicia que el Apoderado Judicial del Tercero interesado argumentó que la acción de amparo interpuesta es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando además que ya se agotó la vía ordinaria como fue a través del fraude procesal por lo tanto no cabría el uso de la vía extraordinaria. En este Sentido considera quien aquí decide, que la parte agraviada en su libelo de amparo fue bastante claro al señalar que la presente acción de amparo es por la violación al debido proceso como al derecho de la defensa, consagradas en la Carta Magna todo en la causa 28759 y contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2007, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y más aún fue bastante claro el apoderado judicial de la parte querellante en la celebración de la audiencia constitucional al señalar en su derecho de replica que se solicitó fraude procesal en contra del actor y no del Juez y en este caso lo que hay es una violación al debido proceso y al derecho de la defensa que cometió el Juez no el actor, en virtud de todo ello este Sentenciador declara que la solicitud de inadmisibilidad interpuesta resulta improcedente. Y así se decide.
2. De la revisión de las actas procesales, se observa que la hoy parte querellante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada como se dijo supra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de Julio de 2007, según expediente No. 28.759 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Reivindicación, intentó el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, y en consecuencia se reivindica al ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, sobre el inmueble de autos y se ordeno a la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, a devolver el referido inmueble libre de personas y bienes.
3. Ahora bien, observa igualmente este Sentenciador que la parte querellante argumenta una serie de vicios que ocurrieron con motivo del referido juicio de Acción Reivindicatoria tales como:
“…Que la decisión contra la que se ejerce la acción de amparo es nula por cuanto se violo el debido derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dicha causa viola el proceso por cuanto el Tribunal al admitir la demanda advierte al actor el deber en que esta de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y , sin que conste en autos, el actor dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, como era el de proporcionar al alguacil los medios para la citación, el alguacil del Tribunal mediante diligencia estampada, dice que mi cliente se negó a firmar la compulsa, y se denota más la violación al debido proceso cuando el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ dicta un auto tal como se evidencia de las actas y se avoca al conocimiento de la causa sin notificar a las partes, y el dr. Juan Bautista dicta otro auto donde se evidencia aún más la violación al debido proceso, por cuanto debió avocarse al conocimiento de la causa por cuanto a esa causa estaba avocado otro Juez, tampoco se folio el expediente, que cuando el Dr. ARTURO LUCES se avoca el conocimiento de la causa, tenía la duda si mi cliente estaba citada…”
En virtud de ello, este Operador de Justicia llega a la determinación que el hecho de que la hoy parte querellante haya contestado en tiempo oportuno la demanda en el citado juicio de acción reivindicatoria, con dicha actuación quedaron convalidados los vicios a los cuales aduce, y sería inútil la reposición toda vez que el acto alcanzó su fin. Y así se decide.
4. Constata de la misma manera este Sentenciador, que el apoderado judicial de la parte agraviada en la celebración de la audiencia constitucional argumentó:
“…donde existe aún más violación al debido proceso y al derecho a la defensa es cuando el actor a través diligencia pide al Tribunal que le agregue sus pruebas porque según él, las había promovido y el Tribunal lo acuerda y repone la causa al estado de agregar las pruebas del actor, pero no acuerda la notificación de la parte demandada, por lo que se le cercena el derecho a la defensa a mi cliente, y aunado al hecho de que el Tribunal dicta un auto y dice que por error involuntario del Tribunal repone la causa al estado de admitir dichas pruebas y tampoco acuerda notificar a mi cliente, vale decir que el Juez viola el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dada la defensa anterior, este Sentenciador debe precisar que desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y Juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 257 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia por lo que adquiere el carácter de orden público.
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, así como la seguridad jurídica de las partes en el proceso, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos, por lo que cabe traer a colación lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal.
Siguiendo este orden de ideas y en atención a la Inspección Judicial realizada por este Sentenciador, y que cursa a los autos, se pudo verificar que desde el 26 de Septiembre de 2006, fecha en que fueron agregadas las pruebas a los autos hasta el 09 de Octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal de origen ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas transcurrieron 08 días de despacho, y en este particular observa quien aquí decide, que no se notificó a las partes del auto que ordenó la reposición y admitió las pruebas en tal sentido se debe indicar que: ….lo contenido en la Ley Adjetiva en cuanto a las Notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: Para la continuación del juicio por estar paralizado, o para la realización de algún acto del proceso, (…)debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho de la defensa de las partes, que es de rango constitucional…(De las citaciones y notificaciones. Carlos Moros Puentes Págs. 331 y 332)”, así pues al no haberse notificado a las partes del señalado auto de admisión de las pruebas aunado al hecho que se hizo fuera del lapso establecido para ello se denota la violación al derecho de la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 49 de la Carta Magna en concordancia con los Artículos 14, 15 y 398 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo estatuido en los artículos 12 y 242 eiusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, plenamente identificada en las actas procesales, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia SE DECLARA NULO el auto de fecha 09 de Octubre de 2006, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, incluyendo la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Agraviante, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que se admita las pruebas promovidas, previa notificación a las partes, todo en el expediente signado con el No. 28.759.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mp
Exp. N° 008791
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