Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERGE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 1.992, bajo el No. 12, Tomo 4-A, con posterior reforma de fecha 17 de Abril del año 2.002, anotado bajo el No. 61, Tomo 19-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.276 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el No. 32, Tomo 1255 A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.794.751, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.051 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Exp. 008768
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., parte demandada en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara en su contra el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERGE, C.A. La referida apelación es contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 01 de Julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, sólo hizo uso de este derecho la parte recurrente, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a las conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Ahora bien, es de mencionar el escrito mediante el cual la parte demandante desiste de la presente acción que consta inmerso en las actas procesales en el folio 49, que expresa:
“Omisis…Ciudadano Juez, visto el escrito contentivo de la contestación a la demanda de reivindicación de autos y siendo que dicho escrito contiene una tercería Forzosa (presuntamente con el objeto de llamada a saneamiento) igualmente se acompañó la contestación de la demanda en análisis con un documento (fotocopia) donde consta que la parte demandada (Corporación 2.475, C.A) le vende el terreno objeto de este litigio a la persona jurídica Servicios Integrados 24.81, C.A, y habiendo yo constatado que ciertamente por ante la Oficina Subalterna Pública respectiva se encuentra protocolizada la venta en referencia. Es así, que ciertamente la poseedora del terreno objeto del presente litigio no es la parte demandada (Corporación 2475, C.A.), sino que es la persona Jurídica Servicios Integrados 24.81, C.A….Es así ciudadano Juez que con fundamento en el articulo 548 del Código Civil, es por lo que opto desistir de la presente acción; para oportunamente interponer Acción de Reivindicación contra el nuevo poseedor (Servicios Integrados 24.81, C.A.) pero sin antes alegar que ciertamente la parte demandada dejó de poseer la cosa objeto del litigio por un hecho propio (venta) después de haberse incoado la presente demanda; la demanda de auto fue admitida el once (11) de Noviembre del año 2007 y la venta en comento se celebró en fecha Siete (7) de Febrero del año 2008. Es propicio mencionar que constituye delito de defraudación la venta de inmuebles a sabiendas que es objeto de litigio o que es ajeno (articulo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano). Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que conforme al artículo 263del Código de procedimiento Civil desisto de la presente acción de reivindicación interpuesta por Inverge, C.A, contra Corporación 2475, C.A, formulado el presente desistimiento, entonces, conforme al articulo 263 ejusdem, solicito que a dicho desistimiento se le imparta homologamiento”.
En este sentido vale resaltar, que el recurso de apelación interpuesto es en contra de la decisión de fecha Once (11) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
“Vista la actuación procesal de fecha 20 de mayo del año dos mil ocho, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Arcadio Piñerua castillo…, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Inverge C.A, parte demandante en el presente juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto ante este juzgado en contra de la Sociedad Mercantil Corporación 2475 C.A, contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de Desistimiento del Procedimiento, y como quiera que dicho acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho den litigio y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza se evidencia que el litigante actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante según poder que riela a los autos a los 5, 6 y 7 del expediente. Al respecto el articulo 263 del Código de procedimiento señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto y se procederá como una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia…de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicho Desistimiento del Procedimiento…”
Señalado lo anterior, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN 2475, C.A. parte demandada en el presente juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando:
Que el día 20 de mayo de 2008, el abogado Arcadio Piñerua apoderado judicial de la empresa demandante Desistió de la acción es decir que desistió de la demanda y no del procedimiento que había instaurado contra su representada. Luego en fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual dice homologar el desistimiento del procedimiento realizado por el mencionado abogado lo cual dice sustentar en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Que el recurso de apelación se propuso por la razón de que el efecto que produce el desistimiento de la demanda (acción) es muy diferente al que produce el desistimiento del procedimiento; este último extingue el proceso pero el demandante podrá proponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días contados a partir del desistimiento mientras que en el primero de los casos es decir en el caso el desistirse de la demanda (acción) el efecto es que se extingue no solo el proceso sino el derecho a demandar ya que se hizo renuncia a el lo cual trae como consecuencia que ya no pueda proponerse la demanda aunque hayan pasado noventa (90) días.
Que al ser examinada la diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Arcadio Piñerua el Tribunal podrá constatar que el referido abogado dice Desistir de la Acción y el desistimiento de la acción en nuestra legislación está previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil como desistimiento de la demanda. Acerca de esto resulta prudente traer a colación la opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citando al procesalista Arístides Rengel Romberg, opina acerca del desistimiento de la acción lo siguiente: “(…) Al respecto, el Doctor Arístides Rengel Romberg en su manual de derecho Procesal Civil Venezolano nos define el desistimiento de la acción como…”la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio al definir el desistimiento del procedimiento que éste “…deja viva la acción la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (Sala de casación Civil Exp. 02-744, caso: Ana Cristina Burgos Cárdenas contra Policlínica Metropolitana, C.A y otro, Sent. Nº RC-00315, de fecha 15-07-2003.
Que no cabe duda de que al desistir de la acción se desiste de la demanda en los términos del artículo 263 del Código de procedimiento Civil. Tanto es así que la norma que el aquó emplea para fundamentar la homologación es el articulo 263 ejusdem referido al desistimiento de la acción o demanda. Al haberse desistido de la acción el Tribunal debió homologarlo en términos que quede claramente establecido que se homologa el desistimiento de la acción y no decir que homologa el desistimiento del procedimiento, como erróneamente lo hizo ya que el efecto posterior que produce cada uno de ellos es distinto del otro. Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a expuesto lo siguiente: “De acuerdo con su objeto y sus efectos el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción; en que el primero implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo comporta el abandono de la pretensión misma y en consecuencia ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.” (Sala Constitucional, Exp 04-1682, Sentencia N° 602, de fecha 22 04-2005, caso Irahis Mireya Quintero Ramírez).
Que como quiera que el Tribunal de la causa en el auto apelado dice, Erróneamente haber homologado el desistimiento del Procedimiento y no el desistimiento de la demanda o acción que fue lo realmente desistido por el demandante y siendo que los efectos de uno y otro son diferentes, entonces de allí deriva el interés de apelar el auto de homologación que puso fin al juicio como efecto apelan y piden a este Tribunal su revocatoria y como consecuencia de ello se dicte sentencia que homologue el desistimiento de la acción o demanda.
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos anteriormente expuestos este Tribunal observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es determinar si se debió homologar el Desistimiento del Procedimiento, acordado en la sentencia recurrida de fecha 11 de Junio del año 2008 o por el contrario debió homologarse el Desistimiento de la Presente Acción.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este sentenciador observa previo analices de las actas procesales que por cuanto tal y como lo establece la ley y la jurisprudencia existen dos formas de desistir de la acción las cuales son totalmente distintas y producen efectos diferentes en el sentido que el demandante al desistir de la acción estaría abandonando el derecho a interponer la reclamación frente al órgano jurisdiccional, siendo el mismo irrevocable tal y como lo prevé el articulo 263 del Código de procedimiento, por tanto no puede ser nuevamente interpuesta la acción, sin embargo al desistir del procedimiento el actor solo retira la demanda, es decir abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva sin media aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El desistimiento antes descrito se encuentra contemplado en el articulo 265 del Código en comento, y el mismo a diferencia del primero (desistimiento de la acción) puede ser revocable por el actor antes de que el reo preste su consentimiento o el Tribunal lo homologue, porque, si el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda por los mismo motivos y seguir otra vez los trámites del juicio, resulta inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori, contra su voluntad la sustanciación realizada.
En virtud de todo lo anterior, y dado que la decisión apelada versa sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, siendo el caso que el demandante desistió de la acción tal y como consta en auto y tomando en cuenta que el Tribunal de la causa al momento de realizar la homologación basa la misma en la norma establecida en el articulo 263 del mencionado Código, es evidente que al momento de realizar el dispositivo, hoy bajo de estudio incurrió en un error material en el sentido de que en vez de homologar el desistimiento de la acción tal y como fue solicitado por el demandante acordó la homologación del procedimiento. En razón de ello este Operador de Justicia Modifica la sentencia recurrida a manera de subsanar dicho error quedando entendido que la aprobación y homologación que se realiza es del Desistimiento de la Acción y no del Procedimiento. Y así se decide.-
En consecuencia de lo planteado, quien aquí decide considera que el recurso de apelación interpuesto es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, en su carácter
De Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., parte demandada en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara su en contra el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERGE, C.A. En los términos antes mencionados SE MODIFICA, en los términos supra señalados la decisión de fecha 11 de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3: 25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008768
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