EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3448
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 12.676.679.
ABOGADO: BELKIS PARRA LONGART y ANTONIO MARTINEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.740 y 42.440, respectivamente, apoderados judiciales.
DEMANDADA: ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.364.009, de este domicilio
ABOGADOS: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO NATACHA GUZMAN GONZALEZ y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.832, 99.927, 89.319 Y 100.319, respectivamente. Apoderados Judiciales.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION MEDIDA).
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2.008, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la inhibición del Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, para conocer de la apelación ejercida por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL, dándosele entrada en fecha 20 de mayo del mismo año.
El día 20 de Mayo del mismo año, se le dio entrada y en fecha 03 de Junio el tribunal declaró sin lugar la inhibición, devolviendo el expediente a fin de que siga conociendo de la causa.
En fecha 18 de Junio del 2008, se reciben las actuaciones, constante de una (01) pieza, de 121 folios útiles, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la Inhibición y/o Recusación, donde el tribunal se pronunciara dentro de los tres días, siendo decidida en fecha 26 de junio del mismo año, declarando con lugar la inhibición realizada por el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO y día 01 de Julio, se ordena proseguir el curso legal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se conceden 10 días de despacho, a fin de que las partes presenten sus informes.
En fecha 01 de Julio del 2008, la abogada CARMEN MARQUEZ CHABEB, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ, presentó escrito donde expuso: a) Que desde el 03-12-2007, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de su representada; b) Que para la ejecución de la misma, se comisionó a un tribunal ejecutor, quien al momento de la ejecución en fecha 15-01-08, se abstuvo de practicarla; c) Que en fecha 28-02-08, la parte demandada formuló oposición al decreto de secuestro, la cual fue decidida por el tribunal en fecha 13 de marzo, declarando Sin Lugar la oposición, no obstante lo decretado se limitó a librar un oficio al Juzgado distribuidor de medidas, ratificando la medida de secuestro acordada en fecha 03 de diciembre de 2007, d) Solicita se acuerde librar comisión al Juzgado Distribuidor de Medidas, para la practica de la misma, decretada en fecha 03 de diciembre de 2007 y ratificada el 13 de marzo de 2008.
En fecha 03 de julio de 2008, el tribunal visto lo solicitado por la parte demandante, acuerda remitir el expediente al tribunal de la causa, a los fines de hacer ejecutar la medida decretada y posteriormente remitir el expediente a esta alzada para el pronunciamiento de la oposición.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibe el expediente proveniente del tribunal de la causa, y cumplido como ha sido lo ordenado por el Juez de este Despacho, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2008, se le dio entrada y se concede el lapso establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, presentó escrito de informes, en el cual expuso: a) Que formalizó oposición al Decreto de Secuestro, por cuanto al examinar la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2008, nota que el sentenciador guardó silencio, es decir, no se pronunció sobre la segunda razón a legada por la parte que representa para enervar el secuestro, limitándose a examinar la primera objeción; b) Ratifica e insiste en sostener la improcedencia de la medida de secuestro, por cuanto no fue dictada dentro del marco normativo consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora fundo la solicitud de secuestro en el parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, c) Que esta medida solo puede invocarla el vendedor y no siendo la actora la vendedora, mal puede hacer el uso de este derecho y quedando probado que su representada es la vendedora, es incuestionable el decreto impugnado, es improcedente e ilegal; d) Solicita que la apelación sea declarada Con Lugar y anule la sentencia impugnada y en consecuencia, deje sin efecto el Decreto de Secuestro del inmueble distinguido con el No. A-B, ubicado en el 2do piso del edificio “Residencias las Delicias”, Av. Orinoco, entre calle 29 y 30 de esta ciudad.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Marzo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria declaró:
“…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha el día 28 de Enero de 2008 (folios 28,29 y 3 Cuaderno de Medidas) por la Ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apoderada judicial de la parte demandada contra la medida preventiva de Secuestro Decretada en este juicio el día 03 de Diciembre de 2007, la cual se confirma. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Diciembre del 2007…”
MOTIVOS DE LA DECISION
I
Alega la recurrente que formalizó oposición al Decreto de Secuestro, por cuanto el sentenciador no se pronunció sobre la segunda razón alegada por la parte que representa para enervar el secuestro, limitándose a examinar la primera objeción y que la medida de secuestro no fue dictada dentro del marco normativo consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora fundo la solicitud de secuestro en el parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, siendo que la medida solo puede invocarla el vendedor y no siendo la actora la vendedora, mal puede hacer el uso de este derecho.
De la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 13 de marzo del 2008 y de la cual se ha de recurrir, se observa, que ciertamente el tribunal de la causa consideró sólo el argumento de oposición que hiciera la hoy recurrente, respecto de la medida de innominada de retención que le fuera acordada en el juicio que por resolución de contrato, intentó la ciudadana Rosa Dolores Hernández de Villarroel (demandada en este juicio, contra la ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ (demandante es este juicio), la cual considero revocada al reponerse aquella causa y declararla inadmisible, sin embrago del escrito de oposición la oponente abogada Crispida ballenilla Jaramillo, en representación de la ciudadana Rosa Dolores Hernández, ambas identificadas, denunció el carácter taxativo que tiene el secuestro en Código de Procedimiento Civil y señala que la actora fundamentó su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste sobre lo cual no se pronunció el A quo.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia debe contener, entre otros, una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducida y las excepciones o defensas expuestas, sin que pueda absolverse la instancia y el artículo 244 del mismo código establece que la sentencia es nula por faltar alguna de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Al observar que el A quo no se pronunció sobre el argumento dado por la oponente, sobre el carácter taxativo de las causales de secuestro, entiende quien aquí decide que no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que del concepto de congruencia, emerge dos reglas, a saber: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
La incongruencia negativa se dará cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y en este caso, al no decidir sobre el planteamiento formulado por la oponente se incurrido en el vicio que ya fue determinado, como incongruencia negativa, razón por la cual este tribual debe revocar la sentencia recurrida y así se decide.
II
Tal como lo decidiera el A quo en la sentencia que fuera revocada, pasa el tribunal a examinar el segundo argumento expresado por la oponente, en su escrito de oposición, en el que señala que la acción de resolución de contrato que ella intentara contra la ciudadana Evahemir Rodríguez Ramírez, se decretó una medida cautelar, con la finalidad de mantener a la hoy oponente en la posesión del bien controvertido, alegando que tal medida cautelar fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 15 de marzo del 2007, pero de la revisión de las copias certificadas que corre en el presente cuaderno, se observa que ese proceso en fecha 29 de junio del 2007 fue repuesto al estado de declarar inadmisible la demanda, por lo que oponente no puede hacer valer una medida cautelar otorgada en un procedimiento que bajo de la perspectiva del a quo, fue repuesta la causa y declarado inadmisible. Así se decide.
Sobre el otro argumento, que presenta la oponente el cual expresa que funda su oposición en el carácter taxativo de las causales de secuestro consagrada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano y señala que la actora fundo su solicitud de secuestro de marra, en el parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, señalando además que esta medida sólo debe invocarla el vendedor de tal modo que no siendo la actora la vendedora, mal puede hacer uso de ese derecho.
A los fines de decidir se observa:
Las medidas cautelares preventiva, estableció la Corte Suprema de Justicia desde octubre de 1951, son medidas excepcionales, de derecho singular y de interpretación restrictiva y su aplicación no puede ser aplicada por analogía, a caso alguno, que no se halle expresamente previsto por la disposición que la sanciona.
Ciertamente el secuestro viene concedido en principio en conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como una medida causada que es procedente sólo si se dan los supuestos establecidos en la norma que la consagra.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, sobre este aspecto ha señalado lo siguiente:
“Pero a luz del nuevo Código el Procedimiento Civil le confiere al juez un poder cautelar genérico en el parágrafo primero del artículo 588, el carácter restrictivo de las medidas preventivas, se muda de la tipicidad legal al arbitrio del órgano jurisdiccional, que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objetos hacer cesar la continuidad de la lesión.
De tal manera que si el arrendador demandante acredita un fundado temor de que la permanencia del bien inmueble arrendado, en manos del arrendatario, puede causar perjuicio patrimonial ( la locución, lesiones graves o de difícil reparación usada por el legislador, tiene una significación Jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro. Entendemos que la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y la prueba fehaciente de expiración del contrato es una razón válida que justifica adoptar el arreglo provisional de la litis que el ordinal 7 bajo examen, pudiéndose acordar el depósito en el arrendador con la garantía de responsabilidad de dicho ordinal prevé. En estos casos la norma sobre secuestro en arrendamiento no es interpretada extensivamente, ni tampoco analógicamente, sirve como patrón o modelo para el decreto de una medida cautelar innominada”.
Sin embargo si bien la tesis anterior es sostenible, debe ser, en opinión de quien aquí juzga, bajo el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la cual procedería si el asunto planteado no encuadra en una de as causales de procedencia del secuestro, considerando por otra parte este Tribunal, que no es totalmente cierta la afirmación de que el “carácter restrictivo de las medidas preventivas se mudan de la tipicidad legal al arbitrio del órgano jurisdiccional”, pues este último siempre deberá, sin tocar el fondo del asunto analizar los argumentos y sopesar las pruebas que hayan sido producidas y expresar el criterio adoptado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto del 2002, sostuvo lo siguiente:
“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 ejusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en lo obsequio de la justicia y la imparcialidad”. Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende de arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de procedimiento Civil”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 ejusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 ejusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez entendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 ejusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir cualquiera otro medio para impedir la ejecución elfillo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las pretensiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
Por tanto y por argumento en contrario al de la sentencia trascrita, para otorgar las medidas cautelares no puede sostenerse que dependerá del arbitrio del juez el decretarlas.
III
El juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de diciembre del 2007, con la finalidad de acordar el secuestro, sobre el bien determinado en el escrito de demanda señaló lo siguiente:
“En consecuencia, se provee así: tanto la narración hecha en el libelo de demanda y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se observa que se reúne los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- en virtud de las exposición que antecede este Tribunal decreta medida de secuestro sobre….
El razonamiento dado por el A quo deviene en la interpretación de este Tribunal de que no se analizaron de manera objetiva as razones de procedencia de la medida, pues para acordar el secuestro será necesario que el juez analice ciertamente el contenido del artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, este último en su primera parte y se concatene con el artículo 599 de la misma norma procesal que establece las causales de procedencia del secuestro y deberá encuadrar los hechos alegados y probados de manera inicial por el demandante dentro de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 599, de ni hacerlo se entenderá que procedió de acuerdo a su arbitrio, situación ésta que señala la Sala de Casación Civil de la sentencia antes trascrita, como no sostenible de que dependa del arbitrio del juez decretar o no una medida cautelar solicitada.
Por otra parte, si lo que quiso el Juzgado de Primera Instancia al decretar la medida cautelar, fue basarse en la procedencia del secuestro, basado en el poder generar cautelar del juez, establecido en el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil , que autoriza el decreto de medidas cautelares innominadas, debió analizar no sólo en que consiste la pretensión del buen derecho y el peligro de la mora, sino donde estriba el periculum in danni, que constituirían, en las posibles lesiones grabes o de difícil reparación al derecho de la otra, cuyo daño debía evitarse con el otorgamiento de la medida .
Es así como este tribunal, encuentra que ciertamente, el A quo al decretar la medida de secuestro no actuó de conformidad con la previsión legal que sanciona a tal medida y que como se dijo, que menos que se trate de la apreciación de hechos y pruebas para declarar la presencia de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, por ser el secuestro una medida típica, el Juez debe sujetarse a la norma que la sanciona, que es como ya se dijo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, encuadrándose los hechos alegados y probados inicialmente por el demandante dentro de las causales establecidas para la procedencia de la medida cautelar acordada, en base al criterio de singularidad y restricción que debe imperar en otorgamiento de las medidas cautelares, razón por la cual se debe declarar con lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada CRISEIDA VALLENILLA, en representación de la ciudadana ROSA DOLORES HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo del año 2008, que declaró Sin Lugar la oposición a la Medida de Secuestro decretada.
SEGUNDO: REVOCA la antes mencionada sentencia.
TERCERO DECLARA CON LUGAR la oposición hecha el día 28 de enero del 2008 por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la medida de secuestro decretada en el juicio en fecha 03 de diciembre del 2007.
CUARTO: LEVANTA la medida el secuestro decretado, en fecha 03 de diciembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena en costas a la parte demandante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.
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