EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º


Expediente No. 3510

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: HILDA DE JESUS CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°. 4.216.887.

APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL R. GOITA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.189.

QUERELLADOS: YOFRY ENRIQUE CONTRERAS, JULIO CÉSAR CONTRERAS, BELKIS CHILE Y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 19.674.337, 13.535982 Y 8.214.676, respectivamente.

APODERADOS: EDSON CANACHE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.317.812, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.033.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO


Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 19 de Septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL GOITA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Hilda De Jesús Contreras, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de Julio de 2008, en la cual declaro Sin Lugar la querella que por Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la ciudadana HILDA DE JESUS CONTRERAS; en fecha 25 de septiembre se le dio entrada.

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve, reproduce y hace vale en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Barcelona), en fecha 11 de diciembre de 2007, Resolución No. 470.

2.- Promueve reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido del acto de ratificación de justificación de testigo del ciudadano Aníbal Aristio Maraima Rodríguez.

3.- Promueve e invoca el principio de la comunidad de la prueba.

La parte demandada no promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORME

El día quince (15) de octubre de 2008, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Informe Oral, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes intervinientes del proceso, por lo que se declaro desierta la misma y el Tribunal dictará el dispositivo de la sentencia para el tercer día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ. Presentó escrito de informe, mediante el cual alega lo siguiente: que hace mas de dos años sus representados comenzaron a ocupar un lote de terreno, ubicado en el sector Corocito, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 2 hectáreas, 4.800 metros cuadrados, el cual se encontraba abandonado hace muchos años, ellos comenzaron a limpiar y a desmalezar el referido terreno para luego dedicarse al desarrollo de una actividad agrícola que los ayudara a sustentar a su grupo familiar, sus representados pudieron solicitar al Instituto Nacional de Tierras garantía de permanencia, debido a que estaban cumpliendo con los elementos fundamentales para ser beneficiados de dicha garantía, es así que en fecha 11 de diciembre de 2007, mediante Resolución No. 470 dicho instituto dio inicio a la apertura del procedimiento correspondiente para el otorgamiento de la garantía solicitada; señala que llama la atención y es necesario hacer especial referencia a las testimoniales promovidas por la demandante como es el caso de las declaraciones ofrecidas por el testigo ANIBAL ARISTIO MAREIMA RODRIGUEZ, el cual demostró una total contradicción al momento de ser repreguntado por esa Defensa Pública, considerando que la prueba testimonial promovida por la parte demandante es evidentemente no confiable por ofrecer testigos no contestes, sino totalmente contradictorios y debido a que la accionante en el proceso de la presente causa en primera instancia no pudo demostrar el momento en que ocurrió el presunto despojo por parte de mis representados, para cumplir con los elementos fundamentales para la procedencia de la pretensión de la querella interdictal restitutoria, como lo establece el artículo 783 del Código Civil; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HILDA DE JESUS CONTRERAS, en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 20 de octubre de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado ASDRÚBAL GOITA y se confirma el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Se condena en costas a la parte querellante.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante lo siguiente: a) Que su representada desde el año 1975 es propietaria y poseedora legítima de una bienhechurías constituidas por cerca perimetral de estante de madera y 5 pelos de alambres de púa, la cual encierra una parcela de terreno que se dice formar parte de los antiguos resguardos de Indígenas de la Inmaculada Concepción de Píritu, ubicada en la Carretera Corocito – San Miguel, sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui y de una superficie de 40.500 metros cuadrados; b) Que desde el año 1975 ha velado por la conservación de sus bienhechurias y parcela deslindada anteriormente; c) Que en fecha 08 de agosto de 2007, los ciudadanos YOFRY ENRIQUE CONTRERAS, JULIO CESAR CONTRERAS, BELKIS CHILE Y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, sin autorización de su representada se instalaron en la parte sur de la parcela de terreno en aproximadamente 20.00 metros cuadrados, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte Parcela de Hilda Contreras, Sur: Carretera Corocito San Miguel; Este: Terreno ocupado por José Domínguez y Oeste: Camino Vecinal y llegando hasta el extremo de destruir parte de sus bienhechurias, haciendo mediciones e impidiéndole de forma violenta el acceso a la misma, pidiéndole que le devuelva la parte sur, y obteniendo como respuesta que de allí no los saca nadie; d) Alega los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil; e) Intenta procedimiento interdictal contra los ciudadanos YOFRY ENRIQUE CONTRERAS, JULIO CESAR CONTRERAS, BELKIS CHILE Y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad, la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual ha sido despojado y por cuanto su representada no esta dispuesta a constituir la garantía por razones económicas, que fijare el Tribunal, es por lo que solicita se decrete de forma inmediata el SECUESTRO del inmueble ya descrito, acompaña justificativo de testigo, evacuado por ante el Registro Público, oficina Inmobiliaria con Función Notarial de los Municipios Píritu y san Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a restituir a la ciudadana HILDA DE JESUS CONTRERAS, la posesión de 20.000 metros cuadrados, aproximadamente, ubicado en la parte sur de una parcela de terreno que forma parte de los antiguos resguardos de Indígenas de la Inmaculada Concepción de Píritu.

En fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado judicial de los recurrentes, interpuso escrito de oposición a la medida acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2008.

La parte querellada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Se opone en todas y cada unas de sus partes el escrito de la demanda y ratifica el escrito de oposición al despojo presentado en su oportunidad; alega que el recurrente incumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, por lo que es aplicable efectivamente lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; alega sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; alega que la demanda intentada por la ciudadana HILDA DE JESUS CONTRERAS, en contra de sus representados fue admitida en fecha 07/12/2007, y hasta la fecha no han cumplido con las exigencias que le impone la Ley, es decir no han consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar las respectivas diligencias para el logro de la citación y como es notorio ya han transcurrido sobradamente más de 30 días a partir de la admisión de la demanda y es por todo lo anteriormente planteado es por lo que solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 en su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Hace valer el mérito favorable a favor de su representada.
2. Promueve y hace valer título supletorio.
3. Promueve en calidad de testigo a los ciudadanos: Aníbal Aristio Maraima, Luís Eduardo Estupiñán Ávila y Vicente Mengua.
4. Promueve y hace valer la Inspección extra judicial practicada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas.
1. Hace valer el mérito probatorio de las actas procesales que cursen en autos.
2. Hace valer el mérito favorable de las pruebas que cursan en el expediente.
3. promueve acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de diciembre de 2007; Resolución No. 470 y comunicación de fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 14 de marzo de 2008, se realizó el acto de justificativo de testigos

En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandante introdujo complemento de promoción de pruebas, en la que promueve la prueba de informe para que el Tribunal de la causa requiera de la Comisión Regional de Delimitación de Comunidades y Pueblos Indígenas del estado Anzoátegui, presidida por la Directora Regional del Ministerio del Ambiente, si el lote de terreno objeto del juicio se encuentra o pertenece a la Comunidad Indígena de Píritu “La Inmaculada Concepción de Píritu.

En fecha 26 de marzo de 2008, tuvo lugar nuevamente el acto de ratificación de justificativo de testigos

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…Sin Lugar la querella que por Interdicto restitutorio de Posesión, hubiere propuesto la ciudadana HILDA DE JESUS CONTRERAS, contra los ciudadanos YOFRY ENRIQUE CONTRERAS, JULIO CESAR CONTRERAS, BELKIS CHILE Y FRANCISCO ANTONIO DÍAZ.
En consecuencia se revoca la medida restitutoria ejecutada por ese este mismo Tribunal a favor de la querellante, en fecha 26 de febrero de 2008…
En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ordena, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión:
Primero: poner nuevamente a los querellados en posesión material, de la porción de terreno antes descrita;
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar los daños y perjuicios que se hubieren causado a consecuencia de la medida restitutoria practicada por este Juzgado a solicitud de la querellante, en fecha 26 de febrero de 2008…se condena a la parte querellante a pagar las costas originadas a consecuencias de la presente acción…”



MOTIVOS PARA DECIDIR

I

La parte querellada solicitó se decretara la perención de la instancia, por no haberse realizado las gestiones necesarias para que se produjera la citación en el presente juicio, que por ser un juicio especial, que consiste en un procedimiento cautelar autónomo, ordena que la citación se produzca, luego de haberse practicado la medida de aseguramiento, sea esta el secuestro o la restitución, en conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se observa que una vez ejecutada la medida restitutoria en fecha 26 de febrero de 2008, los querellados se dieron por citados espontáneamente, en conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues comparecieron y actuaron en el expediente, con la finalidad de oponerse a la medida ejecutada, por lo que se cumplió el requisito, establecido en la antes citada norma.

Solicitó así mismo el Defensor Especial Agrario que asistió a los querellados, que debió notificarse al Procurador General de la República y que por tanto debía reponerse la causa, sin embargo de la constatación de que en el presente juicio no se vislumbra que puedan existir intereses patrimoniales de la República tal solicitud debe ser declarada improcedente como en efecto lo hizo el A quo.



II

Pasa el tribunal a analizar el fondo de la materia debatida y encuentra que se trata de un interdicto restitutorio, en el cual la parte querellante alega ser poseedor porque en efecto aduce que realiza actos materiales de posesión, señala igualmente que fue despojado de dicha posesión y que por tanto, solicita que se le restituya en conformidad con el artículo 783 del Código Civil.

A este respecto, observa este Tribunal, que la querellante alegó tener posesión en la siguiente forma:
“es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías constituidas por cerca perimetral de estante de madera y cinco pelos de alambre de púa, que encierra una parcela de terreno que se dice formar parte de los antiguos resguardos de Indígenas de la Inmaculada Concepción de Píritu, ubicada en la siguiente dirección: Carretera Corocito – San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y de una Superficie total de Cuarenta Mil Quinientos Metros Cuadrados (40.500 Mts 2), alinderada de la siguiente manera: Norte: camino Vecinal; Sur: Carretera Corocito San Miguel; Este: Terreno ocupado por José Domínguez y Oeste: camino vecinal, y le pertenece a mi representada según consta de título Supletorio No. 223, expedido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2000, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “B” .

Desde ese mismo año 1975, ha venido por la conservación de sus Bienhechurías y parcela deslindada anteriormente. Y se ha mantenido en posesión de ellas, y también ha contratado y enviado a distintas personas y de diferentes oportunidades para que en su calidad de obreros realicen trabajos de reparación y mantenimiento y para que efectúen la limpieza y otros actos de conservación, sin que nadie se haya opuesto a la entrada de dichas personas en la parcela de terreno que ocupa y donde están enclavadas las bienhechurías citadas y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas. No abandonando en ningún momento la parcela y Bienhechurías, disponiendo de tales cosas en forma exclusiva y usándolos sin compartir con nadie su posesión y propiedad desde el año 1975 y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en la expresada forma exclusiva”.


La manifestación anteriormente trascrita, la querellante pretendió probarla inicialmente, presentando un título supletorio y un justificativo de testigo, en el cual estos declaran en el mismo sentido de los hechos alegados, por la recurrente.

Ahora bien, en la oportunidad de realizar las probanzas a la que está obligado el querellante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la carga de probar los hechos la tiene quien formula el alegato, se promovieron las siguientes pruebas: a) se ratificó el título supletorio presentado; b) promovió las ratificaciones de las declaraciones realizadas en el justificativo de testigo promoviendo a los testigos ANIBEL ARISTIO MARAIMA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN AVILA Y VICENTE MONGUA y promovió la ratificación de la inspección judicial extra litem.

La parte querellada contradijo los alegatos de la querellante y en la oportunidad de promover pruebas hizo valer el mérito probatorio de las actuaciones que cursan en autos.

Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal las pruebas promovidas por la parte querellada.

Titulo Supletorio, el título supletorio es un justificativo Ad Perpetuam Pei Memoria, mediante el cual, y previa la declaración de testigo, el juez de primera instancia decreta una acreditación de propiedad, pero dejando a salvo los derechos iguales o mejores que tengan los terceros, por lo tanto y en definitiva su valor como elemento de prueba será el que se desprenda de la testimonial de los testigos y que por haber sido declarado fuera de un juicio, cuando el título supletorio se incorpora a un proceso estos, los testigos, deben exponerse al control de pruebas con la finalidad de poder apreciar la veracidad de sus declaraciones y por cuanto la querellante no presentó los testigos que intervinieron en dicho título supletorio para ser expuesto al debido control de prueba en el presente juicio, no se le puede otorgar valor probatorio alguno a dicho título supletorio. Así se decide.

La inspección judicial que pasa a examinar en segundo lugar fue evacuada previa al presente proceso, por lo que escapó de el control de prueba, pero que al ser realizada por un funcionario que puede dar fe pública tendrá el valor de que los hechos que en ella se señalan tienen un valor de presunción y en ese sentido, los hechos que se manifestaron en la inspección fue la existencia de rancho de madera y zinc y la existencia de algunas plantas de ciruelas destrozadas.

Respecto de los testigos promovidos para ratificar el justificativo de testigo, el tribunal observa que el ciudadano ANIBAL ARISTIO MARAIMA RODRIGUEZ, no asistió a la declaración como se evidencia del acta que corre al folios 145, pero solicitada su nueva comparecencia, acudió al Tribunal y señaló que ratificaba sus dichos del justificativo, pero al ser repreguntado por el Defensor Agrario señaló que el hecho del despojo se había producido “hace como dos años”. Esta declaración en conformidad con el acta que corres a los folios 156 y 157 del expediente fue realizada el 26 de marzo del 2008, por lo que dos años antes, sería alrededor de mes de marzo del 2006, pero sin embargo la querellante alegó que el despojo se produjo el 08 de agosto del 2007, por lo que la declaración de este testigo no corrobora los hechos alegados.

El ciudadano LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN ÁVILA, no acudió a su primera declaración de acuerdo al acta que corres al folio 146 del expediente, pero si acudió en fecha 26 de marzo del 2008, oportunidad en la cual según el acta que corre al folio 158, reconoció el contenido y firma las declaraciones del justificativo de igual manera actuó el testigo VICENTE MONGUA, en fecha 14 de marzo del 2008, tal como se desprende del acta que corre al folios 147 del expediente. Estos dos últimos testigos ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigo como si fuera el reconocimiento de un documento privado, tratándose de que la prueba no es una documental sino una testimonial, por lo que debieron formularse las preguntas pertinentes, bajo la forma de un interrogatorio de testigo.

A todo evento lo que ratificaron estos testigos, fueron los dichos que expusieron en el justificativo que son los mismos alegados por la recurrente. Sobre este aspecto quiere el Tribunal observar lo siguiente:

En el caso de los interdictos posesorios agrarios, esta norma será la rectora y deberá tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo debido a la especialidad del derecho agrario los principios y fundamentos serán los del derecho agrario y no sólo por el establecimiento de la Ley de Tierras, sino porque así lo calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia agraria. La presente querella será decidida en aplicación de las normas vigentes y en efecto se trata de un predio rústico en el cual para alegar la posesión agraria se requiere de otro elemento que va más allá de la simple posesión civil y está íntimamente vinculado este elemento al elemento de producción de indiscutible naturaleza económica. Habrá que señalar que el animus, como elemento de la posesión, coincide en ambas materias, pero el corpus, en la posesión agraria y a diferencia de la civil, debe contener el elemento productivo económico.

Desde el punto de vista agrario y en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este corpus, detenta la variante en la posesión agraria, respecto de la posesión civil, de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico y es por esto que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra que se dice fue objeto del despojo.

En consecuencia a juicio de quien decide no basta con demostrar la propiedad y los actos de mantenimiento de las respectivas extensiones de tierra, sino que es necesaria demostrar que se tenga posesión agraria, es decir que se estén realizando actividad agraria productiva en especifico en el lote de terreno que se ha señalado fue objeto del despojo, pues aún siendo el propietario y teniendo derecho a poseer, desde el punto de vista del derecho agrario no podrá existir un despojo de la posesión, si sobre el inmueble que se señala como objeto del despojo, no se realizaban actos que acreditara el corpus de la posesión agraria.

Por otra parte, la trama procesal del interdicto de restitución impone al querellante, como se dijo, probar la posesión, y probada ésta, deberá probar el despojo del que fue objeto, por tanto no es necesario que el querellado o despojador demuestre que él tenía una posesión mejor que la del querellante y es dentro de ese contexto que el tribunal examinó las pruebas promovidas por las partes.

De aceptarse como válidas las declaraciones de los testigos que ratificaron sus dichos del justificativo, sólo se está evidenciando que la querellante realizó sólo actos de conservación y mantenimiento, los cuales de acuerdo al criterio expuestos, no son demostrativos de la posesión agraria y al no demostrar la posesión agraria, mal podía la querellante alegar un despojo, razón por la cual y al no darse las condiciones de procedencia del inter4dicto restitutorio agrario, la acción no puede `proceder en derecho por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado ASDRUBAL GOITA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana HILDA DE JESUS CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Civil, Mercantil, Agraria y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 16 de Julio de 2.008.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado en base a las razones expuestas en esta decisión.


TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante – recurrente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.- Conste.

El Secretario,