EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
EXPEDIENTE No. 3439
VISTOS: CON INFORME DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTES: ALEXIS HAYEK, RUBEN ORTIZ Y JOSÉ RAMÓN DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.756, 71.577 Y 31.769 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: AMILCAR THOMAS Y JULIO ALBERTO HOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 2.251.139 Y 3.854.307, respectivamente.
APODERADO: DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.099.
ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Las presentes actuaciones son recibidas en esta Alzada, en fecha 09 de Junio de 2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por los abogados ALEXIS HAYEK, RUBEN ORTIZ Y JOSÉ RAMÓN DÍAZ, en contra de los ciudadanos AMILCAR THOMAS Y JULIO A. THOMAS, y se le da entrada en fecha 11 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte demandante interpuso escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
1.- Promueve valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental que contiene la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, sentencia emanada del Juzgado de la causa, cursante a los folios 105 al 112 de este expediente.
2.- Promueve valor jurídico y mérito probatorio de la Boleta de Notificación cursante al folio 113 y 114.
3.- Promueve valor jurídico de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio 178 de este expediente.-
4.- Promueve valor y mérito jurídico de todo lo que le favorece de las actas procesales.
AUDIENCIA DEFINITIVA: En fecha 01 de julio de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la audiencia definitiva, estando presente el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, apoderado judicial del ciudadano AMIRCAR THOMAS FERMIN, dejándose constancia que los apoderados judiciales de los demandantes no comparecieron a la audiencia. El tribunal observa que la presente causa trata de Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que declara hacer el pronunciamiento de ley por auto separado. En esta misma fecha el Tribunal acordó REPONER la presente causa al estado de que se fije la realización del trámite del recurso en conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte demandante abogado ALEXI HAYEK, interpuso escrito de informe mediante el cual alega lo siguiente: 1) Que la parte demandada apela de la decisión del Tribunal de la causa que declaró improcedente su petición de nulidad de todos los actos procesales realizados con posterioridad a la renuncia del Poder que maliciosamente hicieron sus anteriores apoderados judiciales fundado en el hecho de que no se les notificó esa renuncia del mandato y piden igualmente la reposición de la causa al estado de ser notificado; 2) Que la renuncia del poder no suspende la causa sino después que conste en los autos la notificación al poderdante, las causas por las cuales cesa la representación judicial de los apoderados están previstas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, entre otras causales se encuentra la renuncia del apoderado prevista en el ordinal 2 del artículo 165 ejusdem, que es el caso que nos ocupa; 3) Que las nulidades deben perseguir un fin útil para el proceso, que aun cuando haya faltado a alguna formalidad del proceso el tribunal no puede ordenar nulidades y reposiciones si estas no persiguen un fin útil, y en el caso que nos ocupa, la reposición tendría por objeto restituirle a los demandados el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia que condena al pago de los honorarios intimados, cumplimiento voluntario éste que los demandantes pueden hacer incluso el día de hoy, y no consta en estas actas que los demandados hayan procurado tal cumplimiento voluntario ni siquiera en forma parcial; 4) Solicita al Tribunal declare improcedente la apelación propuesta por la parte demandada y confirme la decisión apelada, condenando en costas al apelante; 5) Que la renuncia de sus apoderados se efectúa con el solo fin de impedir la ejecución del fallo y retardar el proceso como lo han hecho maliciosamente hasta ahora para encarecer el costo de los servicios de depósito judicial; 6) Pide a esta Alzada a fin que he señalado anteriormente, conducta esta que pido al Tribunal sanciones conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de informe, donde alega lo siguiente: 1) Que lo acordado en la sentencia de fecha 15 de enero del año 2008, emanada del Juzgado de la causa dicho procedimiento no se ejecutó el mismo tribunal de primera instancia por cuanto después que renunciaron los apoderado judiciales al poder conferido a los ciudadano Amilcar Thomas y Julio Thomas, solicitud de fecha 08 de enero del año 2008, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de igualdad de las partes;2) Alega sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 06 de octubre de 1999; 3) Promueve Boleta de notificación, cursante a los folios 113 y 114 del expediente; 4) Promueve sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio 178 de este expediente; 5) Solicita que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y y en consecuencia la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación de los poderdantes de la denuncia de sus apoderados y sea verificada legalmente.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal dijo VISTOS y fija el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acordó lo siguiente:
“este juzgado pasa de seguidas a dar respuesta a la petición de reposición de la causa, por falta de notificación de las partes demandadas , de la renuncia realizada por los abogados FEDERICO RIVAS ROCA Y JOAQUIN CAMPOS, es el caso que la reposición solicitada no es procedente porque mientras no se hayan notificado a los abogados apoderados de la parte demandada, los mismos pertenecen ejerciendo sus funciones en defensa de sus patrocinados, de manera que los argumentos esgrimidos en el escrito, en cuanto exista violación del derecho ala defensa, no ha existido, dado que hasta no exista notificación de los demandados, para que procedan a designar nuevos defensores, los nombrados en fecha 08-03-07 y 09-05-2007, permanecen en sus funciones y los actos realizados después de la renuncia son válidos en su totalidad, de manera que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano AMILCAR THOMAS, asistido por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDES. Todo en ello en base a lo establecido en el artículo 165, ordinal 2 del código de Procedimiento Civil”.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El artículo 165 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, establece: La representación de los apoderados y sustitutos cesa. 2) Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación del poderdante.
Significa que para que tal renuncia surtiera efectos respecto de las demás partes en juicio, debía realizarse la notificación y tal notificación la debió hacer el A quo.
Ahora bien, bajo la consideración de que la relaciónentre poderdante y apoderado es contractual, hay que señalar que se crean obligaciones para ambas partes, pues la base del contrato tiene base en la elección que hace el poderdante y surge entre ellos una relación extraprocesal, donde existen otros medios de comunicación, como el de instrucciones.
La norma analizada no prevé que la notificación de la renuncia deba realizarse en beneficio del mandante, sino par4a precaver los derechos de la contraparte, hasta el punto que para éstos, la contraparte, la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza el curso del proceso, hasta que se deje constancia de tal notificación, por lo que la renuncia al poder no notificada al mandante, den principio no lo deja en estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios y en ellos debe confiar y sólo si tal renuncia es con la intención de dejar indefenso al mandante es que este podrá exigir responsabilidad a sus mandatarios, pues el mandante es parte en el juicio, se encuentra a derecho y tal condición no la pierde porque sus apoderados haya renunciado.
Verificada la renuncia de los apoderados, la misma operó respecto del mandante, aunque no así respecto de las partes ya que la notificación exigida por Ley, obra en beneficio de la contraparte y mal puede intentarse que una causa se reponga, cuando, estaba a derecho el poderdante y la causa debía seguir su curso por disposición de la Ley, razón por la cual este Tribunal comparte la decisión del a quo y debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida
Se condena en costas a la parte recurrente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.- Conste.
El Secretario,
|