REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°
EXP N° 23.165

PARTES:

DEMANDANTE: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.395.058 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISSANA SANCHEZ DONATO, ANDRES SALAZAR UGAS y MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.908, 45.293 y 125.063 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: ANTONIO DI POMPEO, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº E-481.682 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ORD 10º Y 11º).-

-I-

Con motivo de la demanda que por INVALIDACION DE SENTENCIA, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, plenamente identificado en autos, al Ciudadano ANTONIO DI POMPEO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 16 de Septiembre del año 2.008, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en el Ordinal Décimo y Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley.-

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

En cuanto a la caducidad de la acción establecida en la Ley; de la revisión de las actas procesales del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada, alega en su escrito de Cuestiones Previas que la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, en su escrito de demanda, manifiesta en el párrafo cuarto de su libelo de demanda lo siguiente: “… en el año 2.006 regresé a Venezuela, Maturín Estado Monagas, a pedimento de mi padre, posteriormente me regresé a Italia, y me vine de nuevo a esta Ciudad en el año 2.007…”; así mismo, hace referencia de que la demandante tenía conocimiento de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres, operando de esta manera la caducidad de la presente acción por la confesión misma de la actora en su libelo de demanda, cuando manifiesta que tiene conocimiento de la disolución del vínculo conyugal. Manifiesta de igual manera el Apoderado Judicial del demandado, que opera la caducidad de la acción propuesta ya que tanto la actora como la legitimada, tenían un (01) mes para hacer valer ese derecho sustancial y de la acción y no lo hicieron.

De lo antes dicho, considera pertinente este Tribunal hacer referencia del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será desde un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.-

Tal y como lo dispone nuestra Jurisprudencia Patria, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.-

El artículo 1.977 del Código Civil establece:

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”.-

Concatenando lo anteriormente expresado, y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que la parte demandante, Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, expresó haberse enterado en este año 2.008 del matrimonio entre la Ciudadana MIGDALIA SOSA y el Ciudadano ANTONIO DI POMPEO, y consecuencialmente de la disolución del matrimonio entre su madre y su padre, a través de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio del año 1.998, intentando ésta la acción por INVALIDACION DE SENTENCIA, por demanda recibida para su distribución correspondiente en fecha 11 de Junio del año 2.008 y siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de Junio del año 2.008, y por cuanto el demandado no demostró que la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, tenia conocimiento de la Sentencia señalada ut-supra desde hace aproximadamente siete (07) meses antes de introducir la presente demanda, y por cuanto al momento de introducir la misma esta aún no se encontraba caduca es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:


Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º, observa este Tribunal, que la parte demandada alega que la Sentencia objeto de Invalidación, tuvo inicio en una Solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue hecha de forma personal, voluntaria y sin ninguna coacción, tanto por mi mandante como por su ex cónyuge, continua expresando en su escrito de cuestiones Previas, que la parte actora erró al invocar como fundamento de esta demanda la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se violó norma alguna en el procedimiento que originó esta Sentencia cuya invalidación se demanda en forma temeraria; tampoco se violó la norma establecida en el artículo 215 ejusdem ya que no era necesaria la citación de cualquiera de los cónyuges puesto que ellos comparecieron personal y voluntariamente el mismo día del acto cuando hicieron la solicitud de divorcio.-

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”

Estipula el artículo 327 ejusdem:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-

La parte actora fundamentó su escrito libelar en la causal 1º del artículo 328, la cual establece:

…“omissis”…

1º) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.-

Considerar importante este Tribunal, mencionar la decisión de fecha 06 de Octubre del año 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…La Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación al recurso de invalidación, éste tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”…”.-

Una vez estudiado lo alegado por ambas partes, es concluyente para quien aquí decide, que por cuanto no se evidencia de autos elemento alguno que sustente lo alegado respecto a que exista prohibición expresa de la Ley de admitir la acción intentada, es por lo que este Tribunal considera procedente la acción y consecuencialmente SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 10º y 11º.-


Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.008.-



DR. ARTURO LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp Nº 23.165.
Ely*.-