JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008.

EXP. 29729
PARTES:

DEMANDANTE: MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.144.956 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ y RITA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.498 y 49.499 de este domicilio

DEMANDADO: JOSE EDUARDO SANZ ASKUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.900.014 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NANCY PEREZ Y EDGAR SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.599 y 76.611 de este domicilio.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano EDGAR SEVILLA, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 ° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este sentenciador observa: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se puede observa que la presente demanda fue admitida el día seis (06) de Diciembre del 2006 y es el día catorce de febrero del dos mil ocho oportunidad en la cual el ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante solicita se comisione al tribunal del Municipio Heres del Estado Bolívar para la practica de la citación del demandado, transcurriendo así desde el día de la admisión de la demanda hasta el momento en el cual la parte actora gestiona para la practica de la citación once (11) meses y ocho (08) días, observando así que existio una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta del actor de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandante, la cual en este caso se concretiza en que el actor no cumplió con lo expresado en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 06 de Noviembre del 2.006, donde se le coloco la siguiente coletilla “…Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…” es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ contra el ciudadano JOSE EDUARDO SANZ. Y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004. Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho mediante oficio Nº 0840 - 4783 sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una (01) edificación de dos (02) niveles, de doscientos setenta y nueve metros (279 mts) de construcción, ubicado en la calle bolívar, s/n, Sector la Plaza de la Población de Temblador, del Municipio Libertador del Estado Monagas comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa Rivero; SUR: Calle Bolívar que es su frente; ESTE: Con Paseo Bolívar y OESTE: Con Centro Comercial José Cohuami, el cual le pertenece al demandado según titulo supletorio debidamente evacuado ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil seis (2006) y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha once (11) de Abril del Dos Mil Seis bajo el No. 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos Mil Seis. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,


ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana de (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 29.729
Mbrs