JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 de Noviembre del 2008.

198° y 149

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.503.683 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELEUTERIO RAFAEL VASQUEZ BRITO, TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ e IGNACIO AURELIO VASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 501.095, 9.291.161 y 12.156.947 Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.3.492, 41.969 y 83.466.
DEMANDADA: YANEIRA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.155.297, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.782.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.322, de este domicilio.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

- I –

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete, se admite demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, supra identificado, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “… Mí representado, JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA, antes identificado es propietario de unas bienhechurías que con su propio esfuerzo construyo en la siguiente dirección: Barrio José María Vargas, casa S/N, que tiene una superficie de aproximadamente: Quinientos Metros Cuadrados alinderada así: Diez Metros (10 Mts) de a frente, por cincuenta Metros de largo (50 Mts); NORTE: Con su propio frente. SUR Con su propio fondo. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano RAFAEL PALOMO, y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de VICTOR DELGADO. Construidas por paredes de bloque, techo de zinc piso de Cemento, totalmente cercada de alambres de púas y estantes de madera. Las referidas bienhechurías fueron documentadas mediante la evacuación de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, posteriormente registrado en fecha 29 Septiembre del 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo 19…
… Es el caso que la ciudadana, YANEIRA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.155.297, se encuentra ocupando en forma ilegal el inmueble identificado anteriormente. Ya que desde el día 15 de febrero del 2005 debió entregarlo a mi representado y no lo ha desalojado. Tal y como se refleja del a acta efectuada en fecha 10 de Diciembre del 2004, que en copia certificada consigno marcada con la letra “D”, levantada ante la casa de la mujer, instancia extrajudicial que fue agotada para que la mencionada ciudadana y su grupo familiar la desalojen…”

Posteriormente el día veintiuno (21) de Febrero del año 2007 el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna emolumentos necesarios para la la practica de la citación de la demandada.

Seguidamente el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil siete (2007) el ciudadano REINALDO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consigna diligencia y compulsa de citación y expone que la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ROMERO se negó a firmar.

En virtud de la negativa de la demandada a firmar la compulsa de citación el día veintitrés (23) de abril del año en cuestión el Apoderado de la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil siete.

Por auto de fecha veinte de julio del año dos mil siete se repone la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha veintiséis de Abril, librando así boleta de notificación a los fines que comparezca ante la sala de este juzgado a dar contestación a la presente demanda.

A solicitud de partes la secretaria de este Juzgado en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil siete se traslado al domicilio de la demandada y dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas, el cual es agregado a los autos y admitido en su debida oportunidad promoviendo así: 1) La confesión Ficta del demandado y 2) Las testimoniales de los siguientes ciudadanos ENASTILIO RAMON CARRASQUERO, NAICHEL GARCIA DIOGENES CEDEÑO, CARMEN RONDON, NIDIA DEL CARMEN RIVAS y JUANA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.329.949, 13. 056.540, 8.372.699, 5.397.523, 6.631.954 y 6.920.875 de este domicilio. Siendo agregado dicho escrito el quince (15) de Noviembre dos mil siete y admitidas el día diez (10) de Diciembre del año en cuestión, comisionando así al Juzgado de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos solicitado.





Subsiguientemente en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho este Juzgado insta a la partes a un acto conciliatorio el cual fue celebrado el día ocho (08) de julio del año en curso concurriendo únicamente la parte demandada y consigna escrito en la cual solicita la reposición de la causa al estado de citación, abriéndose de ese modo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en virtud de que la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ROMERO no trajo ningún medio probatorio que comprobara lo alegado.

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En abundancia a ello, es criterio jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fechas 29 de Agosto del 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma es que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa dicha citación se vio realizada el día trece (13) de Agosto del año 2007, oportunidad en la cual en el Barrio José Vargas casa Nº 78 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la ciudadana CRISELBIS CAROLINA PIAMO, titular de la cédula de identidad N° 20.645.864, recibió el cartel de citación llevado por la secretaria de este juzgado, tal como se observa al folio cuarenta (40) del presente expediente, garantizándole así su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor, ya que no dio contestación a la presente demanda sino promovió como defensa el estar recluida en el centro hospitalario Manuel Nuñez Tovar, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA.
Y por cuanto en el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la presente demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda en la presente demanda intentada por el ciudadano
JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA contra la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ROMERO, debe prosperar y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA ha intentado el ciudadano JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA, plenamente identificado en autos contra la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ROMERO. En consecuencia
se reivindica al ciudadana, JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA, en la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio José María Vargas, casa S/N, que tiene una superficie de aproximadamente: Quinientos Metros Cuadrados alinderada así: Diez Metros (10 Mts) de a frente, por cincuenta Metros de largo (50 Mts); NORTE: Con su propio frente. SUR Con su propio fondo. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano RAFAEL PALOMO, y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de VICTOR DELGADO y se condena a la ciudadana, YANEIRA DEL CARMEN ROMERO, en lo siguiente:

PRIMERO: En que el único y legítimo propietario del inmueble antes identificado es el ciudadano JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA.

SEGUNDO: En que la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ROMERO, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace tres (03) años aproximadamente el inmueble propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA, supra identificado.

TERCERO: Que la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN ROMERO, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad d y en este sentido debe restituir y entregar el mismo al ciudadano JESUS RAFAEL AQUINO PEREIRA, libre de personas y bienes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso se ordena notificar a las partes mediante boleta.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 03::15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. 29.856
Mbrs