REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
UZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

EXPEDIENTE: N°.8.170

DEMANDANTE: FLOR ISMERY ARQUINZONES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.371.497 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA Y CARLOS PADRON, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.37.759 y 80.182, respectivamente.-

DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.838.316 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: Que el abogado Javier Rodríguez actúa en su propio nombre.-


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 15-07-2004, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, fecha en la cual compareció la ciudadana Flor Ismery Arguinzones Arias, y debidamente asistida de abogada Eudes Figuera Calzadilla, y solicitó copias certificadas; y siendo así el Tribunal en fecha 19-07-04, dicto auto donde ordenó se le hicieren entregas de las copias solicitadas; y por cuanto se observa que desde la fecha antes indicada y hasta la presente ha transcurrido tres años dos (02) meses, veinticinco (25) días, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE MEDIANTE CARTEL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 2:50 pm, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.

GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.8170