REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín 11 de Noviembre del año 2008.
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: LADISLAO EMILIANO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.227.439, domiciliado en la Calle la Bomba Viboral casa Nº 31, de la ciudad Maturín Estado Monagas.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 98.746 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.644, domiciliada en el Callejón Negro Primero casa Nro. 8, de la ciudad Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 11.778

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano LADISLAO EMILIANO DIMAS, debidamente asistido por la Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, antes identificados, en el cual expuso, entre otras cosas: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE, en fecha 12 de Septiembre del año 1980, por ante la prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.
Siendo el caso que, según el decir del actor, que el primer año de unión matrimonial se desenvolvía en completa paz, y armonía, y de repente su esposa comenzó a cambiar de actitud, desatendiendo por completo los deberes elementales para con su persona, tomando una actitud de desafecto y mal humor ante su presencia, que dejo de cumplir con el debito conyugal, desatendiendo sus obligaciones de esposa y desde el día 15 de Diciembre del año 1992 abandonó el hogar conyugal que compartían, llevándose todas sus pertenencias, no queriendo regresar al hogar a pesar de todas las gestiones que el realizo. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Por tal razón acude ante este Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE, de conformidad con lo dispuesto en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación de la demandada, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual fue debidamente entregada y firmada, tal como deja constancia la Secretaria de este Juzgado, según folio 09.
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Alguacil Temporal SERGIO RONDON consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE.
Teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas. El Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales.

PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.
Pruebas Causadas por la Parte Demandante:
-Prueba Documental: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LADISLAO EMILIANO DIMAS y BEATRIZ ELENA MALAVE, por ante la prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre del año 1980.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de Matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

-Prueba de Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos; ANTONIO ELIAS SALAZAR SANCHEZ y BENITO JOSE LEVEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.618.545 y V-9.900.219, respectivamente y de este domicilio. Quienes al momento de rendir sus declaraciones fueron contestes al manifestar que si le constaban los hechos señalados en los particulares siguientes; PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LADISLAO EMILIANO DIMAS y a la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE y desde cuando los conoce. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano LADISLAO EMILIANO DIMAS y BEATRIZ ELENA MALAVE fijaron su domicilio en la población de Punta de Mata una vez que contrajeron matrimonio. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE, dejo de cumplir con sus deberes elementales de esposa y dejo de brindarle protección al ciudadano LADISLAO EMILIANO DIMAS. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE, abandono el hogar común donde vivía con el ciudadano LADISLAO EMILIANO DIMAS.
VALORACION: Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues son contestes en sus testimonios, y no incurrieron en contradicciones con relación a los hechos alegados por la parte que los promovió, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, que dichas afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta sea perfectamente encuadrada dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

II
MOTIVA
Para decidir este Tribunal aprecia:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el caso particular, consta en autos (folio 9) diligencia mediante la cual el ciudadano SERGIO RONDON, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE. Por otro lado, en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, así como tampoco dio contestación a la demanda, entendiéndose la misma como contradicha. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las actas, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita; y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO ELIAS SALAZAR SANCHEZ y BENITO JOSE LEVEL LOPEZ, cuyas disposiciones fueron contestes, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE, abandonó su domicilio conyugal, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio como esposa; incurriendo así en la causal de divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que los une.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LADISLAO EMILIANO DIMAS, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MALAVE; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciocho (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198º y 149º.
El Juez


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria


Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. Conste.

La Secretaria


Abg. Dubravka Vivas.
















GP/Ana
EXP. Nº 11.778