REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nro.123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre del 2007, bajo el Nro.02, tomo 198-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN PATETE, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN Y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.365, 2.032, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342, 113.302 Y 132.613, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en ésta ciudad de Maturin, Estado Monagas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro.48 del Tomo “A-80” y trasladado su domicilio a esta ciudad, conforme consta de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2006, anotada bajo el Nro-59, Tomo A-6, y al ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V.-3.327.321 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Via Ordinaria)
EXP: 12.938
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: Javier E. Adrián Tchelebi, abogado en ejercicio de este domicilio, con Cédula de Identidad N°.10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.365, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), supra identificada, por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, en el cual señala que; su representado, es portador legitimo y beneficiario de un (1) Pagaré distinguido con el N°.61500388, emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2006, la sociedad mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00) equivalente a la fecha a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 26 de octubre de 2006. Se estableció en dicho pagaré que devengaría intereses a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual pagadero por periodos anticipados de treinta (30) días. Se estableció también que en caso de mora en el pago del pagaré durante el tiempo que durará la misma, la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés ordinaria pactada…Que el ciudadano Miguel Antonio Ruiz Morales, se constituyó en avalista del pagaré en referencia…Que al 12 de junio de 2008, la indicada sociedad mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. le adeuda a su representado, a plazo vencido la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETGE CENTIMOS (Bs.F.21.329,47), que es el saldo insoluto del pagaré antes identificado, y los intereses moratorios causados por dicho pagaré, desde el 16 de enero y hasta el 12 de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de 149 días, alcanzan a la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos céntimos (Bs.1.867,02) calculados a las tasas fija del 20% y 3% anual adicional por la mora…Que en fecha 15 de enero del presente año, la sociedad deudora amortizó al capital del pagaré la cantidad de Tres Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F.3.037,55) efectuando un pago de intereses por monto de Dos Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F.2.084.45), por lo que quedó a deber un saldo de capital de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.19.462,45) y de intereses de Catorce Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.14,30), lo cual hace un total de intereses adeudados de Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F.1.867,02)…Y por cuanto ha sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que RUIZ SIMOZA COSNTRUCCIONES, C.A., tienen pendiente con el BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), derivado del pagaré identificado up supra, y como quiera que se trata de pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, con fundamento en los artículos 486, 487, 451, 454, 456 y 488 del Código de Comercio, y ocurre por ante esta autoridad para demandar en representación del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) como en efecto lo hace a la sociedad mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES y al ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ MORALES, la primera en sui condición de emitente del los pagaré y deudora principal; y el último en su condición de avalista de la emitente del pagaré, para que convenga en pagar solidariamente a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero liquida y exigible: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.19.462,45);anteriores al primero de enero de dos mil ocho que es el monto del saldo de capital insoluto del pagaré descrito. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.1.867,02), anteriores al primero de enero de dos mil ocho, por concepto de intereses moratorios causados en el periodo comprendido desde el dieciséis de enero y el doce de junio del presente año dos mil ocho, ambos inclusive, más los intereses que habría quedado adeudando después del abono que en este libelo se cita, más los gastos y costa de este proceso. Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consideración que la demanda la propone una institución Bancaria de reconocida solvencia y la misma está fundada en pagaré, solicitó del Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación tipo Tow-House que en ella se encuentra construida, correspondiente al Sector II Nro.8 del Conjunto Residencial Oasis Villas & House, ubicada en el Lote uno (1) de la ciudad residencial “Bello Campo”, Etapa II, en el sitio denominado “Tipuro”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 26 de Junio de 2008, fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones del 341 de la ley Adjetiva, y en consecuencia, se ordeno emplazar a la sociedad mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. en su condición de emitente de los Pagaré y deudora principal, en la persona de su Presidente Miguel Antonio Ruiz Morales y a éste mismo ciudadano en su condición de Avalista de la emitente del pagaré, para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda .
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el Tribunal decretó la misma, y se oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los de que abstenga llegado el caso de protocolizar cualquier documento donde se pretenda la venta o enajenación del referido inmueble.
El 29 de Julio de 2008, se consigna resultas de Boleta de Citación librada a los demandados; compareciendo en fecha 04-08-08, y se dan por citados.-
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el abogado José Antonio Adrián Álvarez, y mediante diligencia solicitó cómputo.
En fecha 03 de noviembre del presente año, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado apoderado de la demandante; entre las cuales solicitó la confesión ficta al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal tal como consta en autos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Encontrándose en estado de decisión se hace en los términos siguientes:
Este Tribunal en primer lugar actuando de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional en los artículos; 2, 26 y 49, en el cual se prevé que la República Bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y justicia donde toda persona tiene el derecho que tiene de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como también la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien este proceso se inicia por demanda presentada por el ciudadano: Javier E. Adrián Tchelebi, abogado en ejercicio de este domicilio, con Cédula de Identidad N°.10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.365, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de sociedad mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. en su condición de emitente de los Pagaré y deudora principal, en la persona de su Presidente Miguel Antonio Ruiz Morales y a éste mismo ciudadano en su condición de Avalista de la emitente del pagaré, para que convenga en pagar solidariamente a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero liquida y exigible: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.19.462,45); anteriores al primero de enero de dos mil ocho que es el monto del saldo de capital insoluto del pagaré descrito. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.1.867,02), anteriores al primero de enero de dos mil ocho, por concepto de intereses moratorios causados en el periodo comprendido desde el dieciséis de enero y el doce de junio del presente año dos mil ocho, ambos inclusive, más los intereses que habría quedado inclusive, más los intereses que habría quedado adeudando después del abono que en este libelo se cita, más los gastos y costa de este proceso, observándose que los demandados comparecieron a juicio en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, tal y como se desprende de los folios 26 al 27 del expediente. El demandado no contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Tampoco probó nada en su defensa.
Considera este Juzgador una vez analizadas las actas que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta, considerando necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, cual fue suministrado por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos:
• 26/06/2008- se admitió la demanda.
• 04/08/2008- la parte demandada se dio por citada
• 06/10/2008-vencieron 20 días de despacho para contestar la demanda
• 30/10/2008-vencieron los 15 días de despacho de promoción de pruebas.
• 03/11/2008- se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada no presentó escrito en el lapso de la contestación de la demandada, no realizando ninguna actuación procesal tendiente a la misma, en el lapso comprendido entre el 04/08/08 al 10/10/2008, ambas fechas inclusive; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-
De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que el demandado no dejo que concluyera el lapso de oposición para proceder a interponer las cuestiones previas, y mas aun el proceso transcurrió sin que este contestara el fondo de la demanda, ni promoviera prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Vía Ordinaria interpuesta por el ciudadano: Javier E. Adrián Tchelebi, abogado en ejercicio de este domicilio, con Cédula de Identidad N°.10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.365, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra sociedad mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. en su condición de emitente de los Pagaré y deudora principal, en la persona de su Presidente Miguel Antonio Ruiz Morales y a éste mismo ciudadano en su condición de Avalista de la emitente del pagaré objeto de la litis, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia la demandada deberá cancela la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.19.462,45); anteriores al primero de enero de dos mil ocho que es el monto del saldo de capital insoluto del pagaré descrito. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.1.867,02), anteriores al primero de enero de dos mil ocho, por concepto de intereses moratorios causados en el periodo comprendido desde el dieciséis de enero y el doce de junio del presente año dos mil ocho, ambos inclusive, más los intereses que habría quedado adeudando después del abono que se cita en el libelo de la demanda. Se condena en costa a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.
EXP. 12.938
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