JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 13 de Noviembre de 2008.
PARTES:
EXP: 10.789
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.944, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIDALINA MARIÑO y ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.747 y 22.094, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.287 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.992.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los abogados VIDALINA MARIÑO y ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO, antes identificado, en la cual expuso, entre otras cosas, que: contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, en fecha siete (07) de febrero del año 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”. Dicho matrimonio se celebro con la finalidad de regularizar la unión concubinaria en el que habían vivido, y que previamente a dicha relación la ciudadana LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, tenía tres hijos; YELITZA COROMOTO PEÑALOZA AMUNDARAY, WILLIAM ENRIQUE PEÑALOZA AMUNDARAY y YOXANDRI DE LOS ANGELES PEÑALOZA AMUNDARAY, mayores de edad, los cuales el ciudadano MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO, decidió reconocerlos como sus hijos. Una vez celebrado su matrimonio procrearon tres hijos; YUMILE ALEJANDRA PEÑALOZA AMUNDARAY, GINA ANDREINA PEÑALOZA AMUNDARAY Y DANNI ALFONSO PEÑALOZA AMUNDARAY, mayores de edad. Siendo el caso que después de los 15 años de casados su vida conyugal se convirtió y se transformo en infierno total ya que no había ni un mínimo de respeto, todo se transformo en peleas constantes con ofensas verbales y palabras obscenas, vulgares y perniciosas. Que la conducta de su pareja siempre fue de total dominio e imponiéndole su carácter maquiavélico ofendiéndolo constantemente, al grado que en varias oportunidades trato de lesionarlo como queriéndole ocasionar la muerte. Pero a pesar de esa situación trato de preservar su hogar por los hijos que procrearon, pero después se hicieron hombres y mujeres e hicieron su vida propia. Y que no logrando por medio del dialogo que su cónyuge cambiara de aptitud, porque se comportaba como una verdadera desequilibrada. Que en el mes de diciembre del 2004, fue cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar que sirvió de domicilio conyugal y que es tan grave el abandono voluntario del que fue, que su cónyuge lo desentendió físicamente en lo que se refiere a la atención de pareja por los deberes impuestos en el matrimonio. Y hace de necesidad señalar que de su unión matrimonial no procrearon bienes de fortuna que compartir por juicio de comunidad de gananciales.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a su cónyuge, fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2006, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual solo presencio el primer acto conciliatorio, (folio 59).
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 18), como por carteles (folios 26, 28, 29), previa solicitud de parte, se designó en varias oportunidades defensor judicial a la demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. De tal manera que consigna telegrama enviado a su defendida, ciudadana LUISA AMUNDARAYA PARIS.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la demandada, su defensor judicial designado Abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, consigno escrito de contestación de la demanda, en el cual Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho que por Divorcio incoada el ciudadano MIGUEL PEÑALOZA ZAMBRANO y se acordó agregarlo a los autos y se declaro la causa abierta a pruebas conforme a la Ley.
Vencido el lapso probatorio, y presentando escrito de pruebas por parte del defensor judicial de la parte demandada y por la apoderado judicial de la parte demandante, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la evacuación de los testigos promovidos.
Una vez recibida la comisión y constando en autos la totalidad de las resultas de las pruebas se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a las notificaciones que de la ultima de las partes se haga, para que presenten sus respectivos rescritos y una vez vencido dicho término, solamente la parte demandante consigno informe y se acordó agregarlos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por el defensor Judicial de la parte demandada.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal respectiva, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual sólo reprodujo y hace valer el valor probatorio de los autos.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
1) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO y LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, por ante la Primera Autoridad Civil del distrito Maturín del Estado Monagas, VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Prueba Testimonial: El demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.231, GEOVANNY JOSE ARAGOL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.450, DAYANA JOSEFINA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.799, JEANS CARLOS RANGEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.433.129, MAGNEVIS MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.780.450, GREGORIO EGLIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.586, CARLOS JULIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.878.988, IRAIDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.225.130. De los cuales sólo acudieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad respectiva, JOSE RAMON RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.231, GREGORIO EGLIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.586, y GEOVANNY JOSE ARAGOL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.450, quienes fueron contestes al manifestar, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO y LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, que la mencionada ciudadana abandono a su esposo y que actualmente en la Calle Azcue Nro 229, Maturín Estado Monagas, que peleaban constantemente, que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres, GINA PEÑALOZA AMUNDARAY, YUNILE PEÑALOZA AMUNDARAY Y DANI ALFONSO PEÑALOZA AMUNDARAY, que todos son mayores de edad y casado. Que el domicilio del ciudadano Miguel Peñaloza es en la calle principal del silencio Casa 13-1, y que ambos entre los cónyuge no ha existido reconciliación. Por último declararon que tales hechos les constan, al primero de ellos porque lo conoce desde hace veintiséis años como vecinos, y al segundo de los testigos porque era vecino, y el último testigo, porque vive cerca de ellos y observo todo.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente, en fecha 26/03/2007, la secretaria de este despacho dejo constancia que el ciudadano SERGIO RONDON, en su carácter de alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado ALEJANDRO SANTAMARIA, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial se procrearon tres hijos, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.231, GREGORIO EGLIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.586, y GEOVANNY JOSE ARAGOL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.450, cuyas disposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente entre las partes, después de los quince años de celebrado el matrimonio, su unión conyugal se trasformo en peleas constates que la ciudadana LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, imponía un carácter maquiavélico con palabras obscenas y perniciosas, situaciones violentas que llego a lesionar al ciudadano MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO y que luego que sus hijos contrajeran matrimonio la ciudadana LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, decidió abandonar el hogar que sirvió de domicilio conyugal. Incurriendo de esta forma la demandada, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por considerarse el comportamiento del mismo una injuria grave y por haber abandonado voluntariamente, el hogar conyugal incumpliendo con sus deberes. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, establecida en el numeral segundo y numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, intentada por MIGUEL ALFONSO PEÑALOZA ZAMBRANO contra la ciudadana LUISA EMERIA AMUNDARAY PARIS, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 07 de Febrero del año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha ut supra. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste. La Secretaria
GP/Ana
Exp. 10.789 Abg. Dubravka Vivas.
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