REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 25/11/2008
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN V. PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.654.805.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON A. SIMOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.828.
PARTE DEMANDADA: FRANCELYS DEL VALLE FERNANDEZ LACHEA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.805.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR SOSA FIGUEROA, JOSE UBALDINE PALENCIA y MAYRIN MARQUEZ CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.830, 25.979 y 86.563, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 12.934
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el Abogado CESAR SOSA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Mayo del 2008, en la cual declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada en contra de su representada por el ciudadano JUAN V. PEREZ RIVAS.
Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada en fecha 25/06/2008 (f. 70). Posteriormente en fecha 07/07/2008 la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, entre otras cosas, señaló que la apelación fue ejercida fuera de lapso y solicitó fuese ratificada la sentencia de fecha 28/05/2008. En fecha 15/07/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento la sentencia (f. 72).
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JUAN V. PEREZ RIVAS, alegando que celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Consolación, N° 88, Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín, con un tiempo de duración de seis (6) meses, contados desde el 15 de Enero del 2003 hasta el 15 de Julio de 2003, que el canon de arrendamiento era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales. Que una vez finalizado el término del contrato de arrendamiento continuaron en la relación, razón por la cual el contrato de arrendamiento se indeterminó. Que para el 15/07/2005 convinieron el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, contados desde el mes de Febrero del año 2006, adeudando los cánones correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007. Que por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento y agotadas como están los recursos de la vía amistosa es por lo que demanda el Desalojo del Inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 y 1.167 del Código Civil.
Agotadas como fueron tanto la citación personal como por carteles, previa petición de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMIRIA, quien acepto y juro cumplir fielmente con el cargo y una vez constando en autos su citación procedió a consignar escrito de contestación en el cual alegó haber realizado todas las gestiones necesarias para comunicarse con su defendida, siéndole imposible localizarla. En tal virtud indicó que no habiéndosele suministrado información alguna que sirvieran de alegatos o algún hecho nuevo que ayudara a desvirtuar lo narrado por la actora, y en pro de garantizar el derecho a la defensa procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo la oportunidad de presentar pruebas tanto la parte actora como el defensor judicial consignaros sus respectivos escritos.
Por su parte, el Tribunal Aquo dictó sentencia en base a los siguientes razonamientos:
“…por tanto al no haber demostrado la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones y existiendo en autos, prueba de su falta de cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos denunciados insolutos, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas…”
III
MOTIVA
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Ello en atención al principio “tantum apellatum quatum devolutum”, por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que esta alzada pasa analizar la sentencia de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas Promovidas por el Demandante:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.
CAPITULO II:
- Prueba de Testigos:
- Promovió la testimonial de las ciudadanas MAHOLYS PATRICIA DEL VALLE CANELON, MARTA ELENA BELLO y KELIS VALENTINA LOPEZ BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.079.237, 9.072.097 y 15.322.870, respectivamente y de este domicilio.
Siendo la oportunidad fijada dichas testigos rindieron sus declaraciones y fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN PEREZ y FRANCELYS FERNANDEZ, tener conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre dichos ciudadanos, celebrado el 15 de Enero del 2003, que tiene por objeto una casa ubicada en la Urbanización Consolación N° 88 de esta ciudad de Maturín, y en el cual se fijó un canon de 50 Bolívares hasta el 15 de del 2005 que la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ se comprometió a pagar la cantidad de 250 Bolívares por concepto de canon, los cuales canceló hasta el mes de Enero del año 2006, y que de esa fecha en adelante no pagó ningún otro monto por concepto de canon arrendaticio.
Valoración: Las declaraciones de las anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran la permanencia de la demandada en el inmueble arrendado, acreditan también su insolvencia desde el mes de Febrero del año 2006 hasta el mes de Octubre del año 2007, por lo que incurrió en el incumplimiento de su obligación como arrendataria. Y así se decide.
CAPITULO III:
- Prueba Documental: Promovió como prueba documental todos los documentos y recibos acompañados con el libelo de la demanda.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que junto con la demanda no fueron acompañados ningún tipo de recibo, pero si documento poder, Acta emanada de la Dirección de Coordinación de Justicia de Paz y Contrato Privado de Arrendamiento.
1) Valoración: En cuanto al Acta emanada de la Dirección de Coordinación de Justicia de Paz, se trata de un documento de los llamados Administrativos; respecto a ello la Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, que los Documentos Administrativos son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De este documento de desprende que las partes intentaron llegar a un acuerdo de manera extrajudicial lo cual no fue posible, por lo tanto, y a pesar de gozar de una presunción favorable respecto a la veracidad de lo allí declarado, ningún aporte significativo hace al hecho aquí controvertido. Y así se decide.
2) Valoración: En cuanto al Contrato de Arrendamiento, se trata de un documento privado suscrito por las partes, y que opuesto a la demandada quedó reconocido al no haber sido desconocido ni tachado legalmente por el Abogado defensor o por la propia accionada. Este instrumento privado prueba la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos JUAN PEREZ y FRANCELYS FERNANDEZ, iniciada el 15 de Enero del año 2003, la obligación por parte de la referida ciudadana, de cancelar un canon de arrendamiento en ocasión a la ocupación del inmueble en cuestión. En consecuencia a este documento se le otorga pleno valor probatorio.
De lo promovido por el Defensor Judicial de la Parte Demandada:
Indicando que su defendida no había tenido interés en suministrarle información necesaria para su efectiva defensa, el Abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA en la oportunidad de promoción de pruebas, reprodujo todo el valor probatorio que se desprende de los autos en todo lo que favoreciera a su representada.
Como consecuencia de todo lo expuesto en primer termino se califica la duración del arriendo inmobiliario accionado, como “a tiempo indeterminado”, considerando que en la cláusula 6ta. del contrato privado, acompañado a la demanda al folio 09, se estipuló la duración del contrato por seis meses contados a partir del 15 de Enero del 2003. No obstante, la relación arrendaticia se mantuvo sin la celebración de prórrogas adicionales, por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento.
Las probanzas valoradas precedentemente comprueban el arriendo indeterminado y la insolvencia de la inquilina demandada, excesivamente superior a las dos mensualidades exigidas por el artículo 33 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para decretar el desalojo demandado y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado CESAR SOSA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FRANCELYS DEL VALLE FERNANDEZ LACHEA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Mayo del 2008. En consecuencia, se confirma la misma por considerar este Juzgador que el Tribunal a quo fue acertado en su decisión, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa para que notifique a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/ mjm
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