JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 12.880

DEMANDANTE: ROSA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.305.326

APODERADA JUDICIAL: ARIANA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.973

DEMANDADA: MARIA ANIBAL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.345.220

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.203 y 82.196 respectivamente

MATERIA: DESALOJO

Vista la actuación procesal de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por los ciudadanos ARIANA VIVENES BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.973, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.347.524, por una parte y por la otra el ciudadano VICTOR LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.196, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANIBAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.345.220, parte demandante y demandada respectivamente, en el juicio de DESALOJO interpuesto por ante este Tribunal por la primera de las nombradas contra la segunda, contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos a fin de dar por terminado el presente juicio: Primero. El apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado en el presente procedimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 30/09/08 de una de las cuestiones previas que propusiera; conviniendo con la apoderada de la demandante en la demanda en lo referente a que su representada es la inquilina de la ciudadana Rosa Marín, poderdante de la Abogado ARIANA VIVENES y que dicha inquilina se encuentra solvente en el depósito de los cánones de arrendamiento y en cuanto a los daños invocados en la demanda los mismos fueron reparados en su totalidad por la misma. Segundo: Las partes de común y mutuo acuerdo renuncian a todos y cada uno de los lapsos procesales que se derivan de este procedimiento. Tercero: Las partes conviene de común y mutuo acuerdo que fijaran como lapso único sin ningún tipo de prorroga para que la ciudadana MARIA ANIBAL MARTINEZ, entregue el inmueble objeto de la presente demanda es de dieciocho (18) meses los cuales se empezarán a computar desde la fecha de la firma del presente convenimiento. Cuarto. Las partes de común y mutuo acuerdo convienen en que la ciudadana María Anibal Martinez puede antes del mencionado lapso proceder a la entrega del inmueble. Quinto. Las partes convienen de común y mutuo acuerdo que no existe monto alguno que cancelar por concepto de costos y costas procesales derivadas por este procedimiento. Sexto. Las partes convienen de común y mutuo acuerdo que el presente convenimiento sea homologado a sentencia definitiva, a los fines de que surta el efecto legal entre ambas partes, quedando entendido que con la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda dan por finalizado el presente procedimiento y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción .
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderado judicial abogada ARIANA VIVENES BERMUDEZ, como la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR LOPEZ, cuyas facultades


fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez,




Abg, Gustavo Posada V.


La Secretaria,



Abg. Dubravka Vivas




GPV/cegc
Exp. Nº 12.880