JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26/11/2008
198º y 149º
Recibido por distribución, en fecha 07/08/08, escrito formulado por los ciudadanos: PEREIRA BISCOCHEA FLORENCIO JOSE y PALOMO DE PEREIRA ISABEL ELENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números V-8.313.882 y V-4.717.582, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ADRINANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.599 y del mismo domicilio, mediante el cual expone lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de Febrero del año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante El Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en acta Nro 06, inserta por ante los Libros de Registro Civil de matrimonio del año 1992, según consta de Copia Certificada de acta de matrimonio, acompañada al libelo de la solicitud, marcada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento valles del Guarapiche, Finca Santísima Trinidad Nro. 19 del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Que desde el 10 de julio del año 2002 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Razón por la cual solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de Agosto de 2008, (folio 05) se notifico de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que en fecha siete (07) de Febrero del año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante El Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en acta Nro 06, que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.
SEGUNDA.
Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la Secretaria Temporal de este Despacho hecha en fecha dos de octubre del año 2008, (folio 08), está hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. Al respecto este Tribunal observa que el Artículo 185-A, establece que se tomará en cuenta para la sentencia la fecha cuando se celebró el matrimonio y no la fecha en que se produjo la separación de hecho, y como quiera que lo alegado por la Fiscal fue cumplido con la indicación de la fecha de separación, quedando así subsanado lo objetado. Y así se declara.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: PEREIRA BISCOCHEA FLORENCIO JOSE y PALOMO DE PEREIRA ISABEL ELENA, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebro el siete (07) de Febrero del año 1992, por ante El Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha ut supra señalada. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 10:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
GPV/Ana
Exp. Nº 13.092
|